Estas son las tres preguntas
básicas que se hace para la aplicación de las leyes extranjeras para dirimir un
asunto del Derecho Internacional Privado. Es decir que en su sentido estricto
el DIP debe responder estas interrogantes que se refieren a la naturaleza
sustantiva, otra de carácter procesal. Ambas tienes un vínculo estrecho para su
tratamiento y solución.
En este sentido se amerita
que para resolver estos asuntos de deben considerar dos aspectos esenciales:
1. La naturaleza o la
calidad del derecho extranjero, esto es, saber si el mismo es un derecho o si
por el contrario tiene naturaleza fáctica, es decir si es un hecho. Las
primeras son las denominadas teorías normativistas, jurídicas, y las segundas,
las realistas, vitalistas;
2. El tratamiento
procesal que merece el derecho extranjero, si corresponde su aplicación de
oficio o si solamente debe ser judicialmente aplicado cuando ha sido alegado y
debidamente probado por las partes.
El Artículo 2 de la
Ley de Derecho Internacional Privado, establece que "el Derecho
extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que
rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los
objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto".
En este sentido, se
entiende que para el legislador “el derecho extranjero es derecho
auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho; la
circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su
existencia formal y el tratamiento procesal de este derecho, supone que se le
coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos,
se tratará de la aplicación de un quid iuris”
Es de destacar que
anteriormente sólo se tomaba en cuenta las disposiciones que en esta materia se le
dada en el Código Bustamante y la Convención Interamericana Sobre Normas
Generales de Derecho Internacional Privado. “La fórmula del artículo
bajo examen constituye el punto culminante del desarrollo de la doctrina
venezolana especializada, mediante la cual se expresa que asegurada la
aplicación de la Ley extranjera, la obligación de los jueces consiste en
investigarla y respetarla de la misma manera como lo haría con la Ley nacional,
además de cuidar la interpretación que de aquella se hiciera, para que sea en
un todo correcta”.
Bajo esta premisa es
importante resaltar que la idea es que el juez aplique el derecho extranjero en procura de la solución equitativa del caso. Es por ello que aclara
que no solo se debe aplicar la justicia material sino que además cumpla con el
sentido y alcance en claro fundamentos en los principios del derecho
internacional privado.
Hay que también hacer
referencia a que la Ley del Derecho Internacional Privado conlleva a otras
soluciones, entre ellas “la aplicación de oficio del derecho extranjero, y la
revisión en instancia y casación de las sentencias que las partes consideren
injustas o viciadas, a esto atienden las previsiones de los Artículos
60 y 61. Ejusdem, que forman parte del capítulo de la Ley relativo al
procedimiento, y en los cuales están comprendidos todos los Recursos,
Ordinarios y Extraordinarios, permitidos en la Ley del lugar del juicio, con
particular referencia al Recurso de Casación que procede, en los casos de
Derecho Internacional Privado, en cualquiera de los siguientes supuestos:
1)
Cuando el juez aplica derecho
extranjero, siendo que le está expresamente ordenado aplicar derecho nacional
(indebida aplicación);
2)
Cuando la sentencia se funda en la Ley
nacional y debió fundarse en la Ley extranjera (falta de aplicación);
3)
Cuando la Ley extranjera no se ha
interpretado correctamente por la contravención u omisión de los principios
pertinentes del Estado a que pertenece la Ley aplicada (errónea interpretación).”
Finalmente se
puede decir que el objetivo principal es que en el momento de la resolución de
los conflictos se pongan de manifiesto los valores de justicia y equidad
comprometidos en el tratamiento y aplicación del derecho extranjero.

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