Espacio dedicado a indagar sobre La codificación del Derecho Internacional Privado
martes, 13 de diciembre de 2016
Cuándo, Por qué y Cómo? aplicación del Derecho Extranjero
Estas son las tres preguntas
básicas que se hace para la aplicación de las leyes extranjeras para dirimir un
asunto del Derecho Internacional Privado. Es decir que en su sentido estricto
el DIP debe responder estas interrogantes que se refieren a la naturaleza
sustantiva, otra de carácter procesal. Ambas tienes un vínculo estrecho para su
tratamiento y solución.
En este sentido se amerita
que para resolver estos asuntos de deben considerar dos aspectos esenciales:
1. La naturaleza o la
calidad del derecho extranjero, esto es, saber si el mismo es un derecho o si
por el contrario tiene naturaleza fáctica, es decir si es un hecho. Las
primeras son las denominadas teorías normativistas, jurídicas, y las segundas,
las realistas, vitalistas;
2. El tratamiento
procesal que merece el derecho extranjero, si corresponde su aplicación de
oficio o si solamente debe ser judicialmente aplicado cuando ha sido alegado y
debidamente probado por las partes.
El Artículo 2 de la
Ley de Derecho Internacional Privado, establece que "el Derecho
extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que
rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los
objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto".
En este sentido, se
entiende que para el legislador “el derecho extranjero es derecho
auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho; la
circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su
existencia formal y el tratamiento procesal de este derecho, supone que se le
coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos,
se tratará de la aplicación de un quid iuris”
Es de destacar que
anteriormente sólo se tomaba en cuenta las disposiciones que en esta materia se le
dada en el Código Bustamante y la Convención Interamericana Sobre Normas
Generales de Derecho Internacional Privado. “La fórmula del artículo
bajo examen constituye el punto culminante del desarrollo de la doctrina
venezolana especializada, mediante la cual se expresa que asegurada la
aplicación de la Ley extranjera, la obligación de los jueces consiste en
investigarla y respetarla de la misma manera como lo haría con la Ley nacional,
además de cuidar la interpretación que de aquella se hiciera, para que sea en
un todo correcta”.
Bajo esta premisa es
importante resaltar que la idea es que el juez aplique el derecho extranjero en procura de la solución equitativa del caso. Es por ello que aclara
que no solo se debe aplicar la justicia material sino que además cumpla con el
sentido y alcance en claro fundamentos en los principios del derecho
internacional privado.
Hay que también hacer
referencia a que la Ley del Derecho Internacional Privado conlleva a otras
soluciones, entre ellas “la aplicación de oficio del derecho extranjero, y la
revisión en instancia y casación de las sentencias que las partes consideren
injustas o viciadas, a esto atienden las previsiones de los Artículos
60 y 61. Ejusdem, que forman parte del capítulo de la Ley relativo al
procedimiento, y en los cuales están comprendidos todos los Recursos,
Ordinarios y Extraordinarios, permitidos en la Ley del lugar del juicio, con
particular referencia al Recurso de Casación que procede, en los casos de
Derecho Internacional Privado, en cualquiera de los siguientes supuestos:
1)
Cuando el juez aplica derecho
extranjero, siendo que le está expresamente ordenado aplicar derecho nacional
(indebida aplicación);
2)
Cuando la sentencia se funda en la Ley
nacional y debió fundarse en la Ley extranjera (falta de aplicación);
3)
Cuando la Ley extranjera no se ha
interpretado correctamente por la contravención u omisión de los principios
pertinentes del Estado a que pertenece la Ley aplicada (errónea interpretación).”
Finalmente se
puede decir que el objetivo principal es que en el momento de la resolución de
los conflictos se pongan de manifiesto los valores de justicia y equidad
comprometidos en el tratamiento y aplicación del derecho extranjero.
lunes, 12 de diciembre de 2016
Conociendo el Derecho Internacional Privado
Se
conoce al Derecho internacional privado como la rama del derecho que se encarga de atender los conflictos de
jurisdicción internacional, tomando en cuenta la condición jurídica de los
extranjeros, referente a cuestiones de índole privada y que hacen a la vida de
cada individuo, ejemplo de ello es que se encarga de abordar el tema de delitos
internacionales, donde tienen que ver diferentes jurisdicciones de los
diferentes sistemas judiciales y de seguridad, entre otros. Es un sistema
complejo dónde la idea es lograr hacer justicia respetando las legislaciones de
cada Estados, los tratados y acuerdos internacionales.
Se puede
decir que entre los elementos que integran el Derecho Internacional Privado se
encuentran:
·
Conjunto
de principios: Atiende a la esencia del derecho y las relaciones jurídicas, es
decir que va a buscar los elementos de
coincidencias basados en la regulación jurídica entre los Estados.
·
Relación
jurídica: Al referirse a esta forma de buscar conexión se va a tomar en cuenta
los elementos característicos de una relación basándose en la condición de
extranjeros
·
Elemento
extranjero: Este es el presupuesto indispensable para la aplicación del Derecho
Internacional Privado porque en la relación jurídica tiene que estar presente
al menos un elemento extranjero para que sea posible la aplicación de leyes
distintas.
·
Determinación
de la ley aplicable: En este sistema de justicia se basa en el conjunto de
principios determina la ley aplicable a las relaciones jurídicas.
Entre las
Fuentes del Derecho Internacional Privado se pueden distinguir: La ley como la
primera y más importante. Cada estado establece mediante sus leyes su propio
sistema de normas de conflicto que determina cuando puede aplicarse y cuando no
el Derecho Extranjero.
Asimismo se
encuentran los Tratados Internacionales que son normas convencionales que nacen
de la necesidad de la codificación internacional, es decir la forma como los
Estados buscan puntos en común para el abordaje de conflictos entre ellos, los
cuales van a depender del desarrollo de cada país y la forma de su derecho
interno.
Y
finalmente, está la Costumbre: que se basa en usos y costumbres de cada Estado,
la cual es admitida como fuente desde el ángulo de las relaciones
internacionales, sobre todo en las de carácter comercial. La misma puede
presentarse como fuente en:
Comercio: Se utiliza
cuando hay diversidad legislativa en las relaciones comerciales puede conferir
a los términos usuales de la contratación.
Contratos: Se
basa en normas precisas para la determinación de la ley aplicable, unas veces se
presentan expresamente en el contrato a través de la autonomía de la voluntad,
y otras mediante diferentes supuestos.
domingo, 11 de diciembre de 2016
Contenido y Análisis de la Sentencia TSJ/SPA, Nº 1023, Mariana C, Capriles vs George Viney K. Del 03 de mayo de 2000.
Exp. Nº 16.039
Mediante Oficio Nº 28.624, de fecha 20 de mayo de 1999,
recibido el 25 de mayo del mismo año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de
Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, remitió a esta Sala Político‑Administrativa el expediente contentivo de la acción de divorcio
incoada por la ciudadana MARIANA COROMOTO CAPRILES SANTANDER, titular
de la cédula de identidad Nº 5.307.277, contra su cónyuge, ciudadano GEORGE
VINEY KUBALA, titular de la cédula de identidad Nº 6.975.227, a los fines
de que esta Sala conozca en consulta de la decisión que dictara ese Juzgado en
fecha 20 de mayo de 1999, con motivo de la incidencia de Falta de Jurisdicción
planteada por la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 1999 se dio cuenta en Sala del referido
expediente y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado
Héctor Paradisi León, a los fines de decidir la consulta de regulación de
jurisdicción.
En fecha 15 de junio de 1999 se consignó por ante la Secretaría
de esta Sala Político-Administrativa, escrito de alegatos y sus anexos, por la
apoderada judicial del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA.
Luego, el 13 de julio de 1999, la apoderada judicial de la
ciudadana MARIANA C. CAPRILES, consignó por ante la Secretaría
de esta Sala Político-Administrativa, escrito de fundamentos y sus anexos.
En fechas 5 y 13 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la
ciudadana MARIANA C. CAPRILES consignó documentos y recaudos con el
fin de reforzar el escrito contentivo de la demanda de divorcio.
En diligencia estampada el 26 de octubre de 1999, la apoderada
judicial del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, solicitó de este
Máximo Tribunal, se decidiera la regulación de jurisdicción.
Asimismo, en fecha 13 de enero de 2000, la apoderada judicial de
la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, consignó, escrito solicitando se
afirme la jurisdicción venezolana.
Mediante auto de fecha 19 de enero de dos mil, visto que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta
Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura
y denominación de este Máximo Tribunal, y por cuanto en sesión de fecha diez de
enero de 2000, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes
de la Sala Político Administrativa los Magistrados Carlos Escarrá Malavé
(Presidente); José Rafael Tinoco (Vicepresidente) y Magistrado Levis Ignacio
Zerpa, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, ordenándose la
continuación de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 27 de enero de 2000, comparecieron ante la Secretaría
de esta Sala Político-Administrativa, los apoderados judiciales de la
ciudadana MARIANA C. CAPRILES,solicitando no se apreciara el
informe técnico presentado por la parte demandada, por carecer éste de
imparcialidad y neutralidad.
En fecha 11 de abril de 2000, los apoderados judiciales de la
ciudadana MARIANA C. CAPRILES, consignaron escrito de
consideraciones.
ANTECEDENTES
En fecha 1º de diciembre de 1998, la ciudadana MARIANA
C. CAPRILES introdujo demanda de divorcio contra el ciudadano GEORGE
VINEY KUBALA por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia
y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
asimismo, solicitó: A) de conformidad con el artículo 58 del
Código de Procedimiento Civil, amparo cautelar respecto a que se “...me
permita no atender la orden del Juez del Condado de Ventura, Estado de
California, Estados Unidos de Norteamérica, la cual como ya se dijo implica que
yo me tenga que presentar en dicho Juzgado el día 15 de diciembre de 1998, con
mis menores hijas y ser juzgada por Tribunales que carecen de jurisdicción para
conocer de la acción de divorcio incoada por mi cónyuge.”; B) la
guarda de sus dos menores hijas, de conformidad con el artículo 192 del Código
Civil; C) prohibición de salida del país de sus dos
menores hijas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, “...como medida asegurativa del cumplimiento de la
declaratoria con lugar de la cautelar solicitada de conformidad con lo
establecido en el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil.”; y, D) pensión
de alimentos a favor de ambas niñas, de conformidad con el artículo 191 del
Código Civil.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 1998, el Juzgado Sexto de
Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de divorcio y emplazó a las partes
a comparecer por ante ese Juzgado a los actos conciliatorios de dicho juicio.
En fecha 14 de diciembre de 1998 el Juzgado antes
identificado libró boleta de citación al demandado, a fin de que compareciera
al primer acto conciliatorio. Asimismo, en esa misma fecha, libró Oficio
dirigido al Jefe de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Menores,
a objeto de que se elaborara el Informe Social al grupo familiar y boleta de
notificación al Fiscal representante del Ministerio Público, a los fines
consiguientes. Por auto de la misma fecha, dicho Juzgado ordenó “...abrir
cuadernos separados sobre medidas y menores, a los fines de que las partes
deban actuar en el cuaderno correspondiente.”
En diligencia estampada el 16 de diciembre de 1998, los
apoderados judiciales de la demandante, ratificaron los pedimentos contenidos
en el escrito de demanda. Solicitaron igualmente que se fijara al
ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, régimen provisional de visita,
se ordenara evaluación psicológica de los padres y se levantara el informe
social en el lugar de habitación de las niñas.
En fecha 16 de diciembre de 1998, el prenombrado Juzgado dictó
medida cautelar, de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento
Civil y acordó, provisionalmente, la guarda de las dos niñas a su madre, la
ciudadana MARIANA C. CAPRILES.
En fecha 8 de marzo de 1999, las abogados ESTRELLA RUIZ DE
CORRALES, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y MARÍA ALVES HERMANO, inscritas en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.728,
55.870 y 71.612, respectivamente, consignaron Poder que les acredita como
apoderadas judiciales del demandado, y escrito donde alegan la falta de
jurisdicción del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores para
conocer de la demanda de divorcio.
En fecha 16 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de la
demandante, consignaron ante el referido Juzgado, escrito donde se oponen a los
argumentos presentados por la parte demandada en su escrito de 8 de marzo de
1999. Por auto de la misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de
Familia y Menores exigió a las partes abstenerse de continuar consignando
escritos, diligencias y recaudos para facilitar su deber de decidir la causa.
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 1999, el citado
Juzgado decidió que “...sin pronunciamiento alguno sobre la jurisdicción por no
ser la oportunidad, se desestima el alegato propuesto de falta de
jurisdicción...”, y por tanto, continuó conociendo del juicio principal de
divorcio.
En fecha 27 de abril de 1999 tuvo lugar el primer acto conciliatorio
del juicio, al cual sólo compareció la ciudadana MARIANA C.
CAPRILES, asistida por su apoderado judicial, en virtud de lo cual se
emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio. En esa misma fecha los
apoderados judiciales de la demandante ratificaron la solicitud de fijación de
régimen provisional de visita al demandado, pedimento que, en la misma fecha,
también fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 1999, la apoderada judicial del
demandado consignó escrito donde, de nuevo, planteó la falta de jurisdicción
del juez venezolano para conocer del juicio de divorcio.
En diligencias estampadas los días 28 y 29 de abril de 1999, los
apoderados judiciales de la parte demandante ratificaron los alegatos y demás pedimentos
que habían expuesto en escrito de fecha 16 de marzo de 1999, oponiéndose a la
pretensión del demandado, respecto a la falta de jurisdicción del juez.
En sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 1999, el
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el
planteamiento efectuado por el demandado y, en consecuencia, declaró que dicho
Juzgado sí tiene jurisdicción para conocer del juicio de divorcio intentado por
la ciudadana MARIANA C. CAPRILES. Asimismo, acordó, de
conformidad con los artículos 6 y 62 del Código de Procedimiento Civil, remitir
a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el
expediente, a los fines de la consulta de Ley.
Luego, en escrito consignado el 24 de mayo de 1999, las
apoderadas judiciales del demandado, solicitaron la regulación de la
jurisdicción.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Pasa la Sala a decidir la regulación de la jurisdicción formulada y, a
tales efectos, observa:
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda de
divorcio incoado por la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, contra su
cónyuge, ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, venezolano por nacimiento,
naturalizado norteamericano, con fundamento en las causales previstas en los
numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, solicitando, a su vez,
amparo cautelar de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento
Civil, la guarda de sus dos menores hijas, de nombres CAMILLE BEATRIZ y CECILIA
ISABEL, de conformidad con el artículo 192 del Código Civil,
prohibición de salida del país de sus dos hijas, de conformidad con los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y pensión de
alimentos a favor de ambas niñas, de conformidad con el artículo 191 del Código
Civil.
En escrito consignado en fecha 8 de marzo de 1999, las
apoderadas judiciales del demandado alegaron la falta de jurisdicción del
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores para conocer de la demanda
de divorcio por cuanto consideran que la pareja, luego de celebrado el
matrimonio el 16 de junio de 1990, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del
Distrito Federal, se trasladó al Estado de Illinois, Estados Unidos de América,
para posteriormente fijar domicilio en el Estado de California, del mismo país,
donde iniciaron estudios de Post Grado.
Alegó igualmente la demandante, que sus dos menores hijas
nacieron en Skokie, Illinois, Estados Unidos de América, el 11 de enero de 1995
y que en fecha 31 de agosto de 1995, el ciudadano GEORGE VINEY
KUBALA entabló una demanda de divorcio por ante el Tribunal Superior
del Estado de California para el Condado de Ventura, Estados Unidos de América,
el cual ordenó, mediante sentencia, conceder la custodia conjunta legal o
custodia conjunta física de las niñas menores de edad, concediendo, además, a
la demandada, la posibilidad de llevar a las niñas con ella para
vivir temporalmente en Venezuela, debiendo regresar al Condado de Ventura,
con las niñas, a más tardar el 15 de noviembre de 1998, proporcionando al
ciudadano GEORGE VINEY KUBALA la dirección y el teléfono donde
las niñas estuvieren en Venezuela, permitiéndole el contacto con ellas sin
restricciones.
En tal sentido, agregó el dispositivo de la sentencia extranjera,
-usado como fundamento de la alegada falta de jurisdicción del juez
venezolano-, que la ciudadanaMARIANA C. CAPRILES y las niñas
debían pasar las navidades con GEORGE VINEY KUBALA y que de no
ser así, se le otorgaría a él la única custodia legal y física de las niñas.
Asimismo, expusieron las apoderadas judiciales del
demandado que la ciudadanaMARIANA C. CAPRILES, accedió la
jurisdicción del asunto de la custodia y las visitas a ese Tribunal extranjero,
razón por la cual carecían los tribunales venezolanos de jurisdicción para
conocer del caso planteado.
De otra parte, alegaron las apoderadas judiciales de GEORGE
VINEY KUBALAque al ser éste sorprendido en su buena fe por el no regreso de
su cónyuge y sus hijas para la fecha fijada por el Juzgado extranjero,
solicitaron, ante el Juzgado Superior del Estado de California para el
Condado de Ventura, Estados Unidos de América, a favor del antedicho ciudadano,
la custodia de las niñas, Juzgado este que en sentencia de fecha 31 de
diciembre de 1998, otorgó la guarda temporal de las menores a su padre, razón
por la que dicho Juzgado Extranjero envió Rogatoria al Juez competente en
materia de Familia en Caracas, Venezuela.
Expusieron las apoderadas judiciales del demandado, que la
conducta asumida por el Juzgado venezolano, ante la petición de guarda
efectuada por MARIANA C. CAPRILES,contravino la Convención sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convención de
La Haya), especialmente su artículo 16, que señala expresamente que el Estado
contratante a donde haya sido trasladado el menor ilícitamente, no debe
pronunciarse y/o decidir sobre la custodia del menor.
En este punto, y en otro escrito, las apoderadas del demandado
señalaron que la demandante estuvo incursa en una retención de las niñas, razón
por la cual, y en base a una Rogatoria del Tribunal Extranjero, el
ciudadano GEORGE VINEY KUBALA introdujo por ante el Juzgado
Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud
de restitución de guarda y custodia de sus hijas, el cual ordenó la restitución
a favor de él pero que, en virtud de la recusación que fuera propuesta a la
Juez del referido Juzgado, ese juicio fue remitido al Juez Cuarto de Primera
Instancia de Menores de la misma Circunscripción, quien a su vez lo remitió al
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores, que conocía del juicio
de divorcio interpuesto porMARIANA C. CAPRILES, lo que a criterio
de las apoderadas del demandado no debió ocurrir.
Por su parte, los apoderados de MARIANA C.
CAPRILES alegaron que para la solución del caso planteado
debía aplicarse el sistema legal de Derecho Internacional Privado, en virtud de
la entrada en vigencia, el 6 de febrero de 1999, de la novísima Ley de Derecho
Internacional Privado. Invocaron para tal fin que, en atención al principio de
irretroactividad de la ley, tratándose de leyes de procedimiento, éstas deben
aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en
curso, pero que los actos y hechos ya cumplidos, y sus efectos procesales no
verificados, deben regularse por la ley anterior. Por tanto, en criterio de los
apoderados de la demandante, las normas procesales de la nueva Ley de Derecho
Internacional Privado deben aplicarse al caso en cuestión, sólo a las
situaciones o supuestos verificados con posterioridad al 6 de febrero de
1999 y que la norma de conflicto reguladora del divorcio es la que tenía
vigencia antes del 6 de febrero de 1999, pues éste (el divorcio) se fundamentó
en causales y hechos verificados antes de dicha fecha.
De otra parte, indicaron que al incidir la acción de divorcio
sobre el estado de las personas, de conformidad con el artículo 42 de la
mencionada Ley, tienen jurisdicción los tribunales venezolanos para conocer del
juicio de divorcio intentado.
Finalmente, arguyeron las apoderadas de MARIANA C.
CAPRILES, que, conforme al principio de la sumisión, los tribunales
venezolanos tienen jurisdicción para conocer del divorcio, criterio satisfecho
a su juicio, por la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de
Justicia.
Analizados todos y cada uno de los planteamientos expuestos por
ambas partes y de los soportes que acompañaron a sus escritos, a fin de
dilucidar el caso de marras, este Tribunal Supremo de Justicia lo hace en los
términos siguientes.
DE LA JURISDICCIÓN DE LOS
TRIBUNALES VENEZOLANOS
La Sala observa que en el caso sub judice, el
juez de la causa sostuvo lo siguiente:
“(... En el presente caso consta de autos que los cónyuges son
venezolanos. Así lo expresan las actas que corren al expediente tal como (sic),
acta de matrimonio, actas de nacimientos de las menores hijas, poderes
otorgados a sus apoderados judiciales, que en el caso del demandado corre al
folio noventa y ocho (98) del expediente y en el cual se lee: “GEORGE VINEY
KUBALA, venezolano, mayor de edad, casado...omissis...titular de la
cédula de identidad N° 6.975.227, por el...”. Sin embargo, el demandado
pareciera utilizar su nacionalidad a su discreción y para su conveniencia. Sin
entrar en más consideraciones y haciendo uso de la doctrina reinante basta que
uno de los cónyuges sea venezolano para que se les aplique el estatuto
personal. Probado como ha sido este extremo, la Ley aplicable al fondo de la
presente controversia es la ley venezolana. Así se decide.
Ha de sentarse como premisa que el derecho venezolano siempre es
competente para regir el fondo de un litigio al cual deban aplicarse normas
sustantivas de orden público, de acuerdo al principio de territorialidad.
Así se declara.
(...) Por lo antes expuesto no consta en autos que el domicilio
conyugal de los ciudadanos VINEY-CAPRILES haya sido cambiado.
No se puede inferir que el hecho de haberse trasladado a los Estados Unidos de
América para realizar estudios de post grado tenga la connotación y la
consecuencia del cambio de domicilio. De haber existido el cambio debió
realizarse bajo las premisas antes expresadas bien por haberse declarado ante
autoridad competente o bien por estar probada por hechos o circunstancias
determinadas. Ambas partes alegan que su traslado a los Estados Unidos fue por
motivos de estudio, lo cual es aceptado por este Tribunal por lo cual dicho
traslado no se considera cambio de domicilio. Consecuencia obligada el
domicilio conyugal de los esposos VINEY CAPRILES es la ciudad
de Caracas, República de Venezuela. Así se declara.
(...) siendo las disposiciones sobre estado y capacidad de las
personas o las relaciones familiares materias que interesan al orden público y
a las buenas costumbres, no sería derogable nuestra jurisdicción aun por
sumisión expresa. Así se decide.
En relación al argumento de la prevención del Tribunal
americano, se aplican las mismas normas antes transcritas en lo que sea de Ley,
ya que en el supuesto que ambos tribunales fueran competentes para conocer del
divorcio sería imposible que el Tribunal Venezolano declinara su jurisdicción
en virtud que esta emana de la soberanía del Estado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República de
Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el planteamiento de FALTA
DE JURISDICCIÓN hecho por el demandado GEORGE VINEY KUBALA. En consecuencia
declara que tiene jurisdicción para conocer del presente juicio de divorcio
incoado por la ciudadana MARIANA COROMOTO CAPRILES DE VINEY contra el ciudadano
GEORGE VINEY KUBALA –ambos plenamente identificados en autos-.”
Del texto parcialmente transcrito de la
sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y
Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en Caracas se
constata que el mencionado Juzgado declaró su jurisdicción para conocer y
decidir del asunto planteado.
Este Máximo Tribunal ha precisado en anteriores oportunidades, y lo ratifica
una vez más, que la jurisdicción consiste en la función de administrar
justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el
conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien
respecto del juez extranjero.
Este Alto Tribunal precisa señalar que, con relación a las decisiones en
materia de jurisdicción, la Corte venía sosteniendo que la consulta operaría
siempre ante la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencia de esta Sala del
14 de diciembre de 1994, caso: Yolanda Salazar de Regnault).
En efecto, dejó sentado la Sala en esa oportunidad que:
“(...) La consulta es un recurso de tal trascendencia
que se deja en las manos de esta Sala Político-Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia, por lo cual, ella se refiere a situaciones en las cuales
está interesada efectivamente la soberanía de la República (frente a la
jurisdicción extranjera) o bien la autonomía del Poder Judicial (frente a la
Administración).
En base al anterior argumento, si el juez declara su
jurisdicción, no están afectados por ello los mecanismos fundamentales del
Estado como tal, lo que sí sucede cuando niega su jurisdicción.
Además de la consulta obligatoria del fallo, el Código de
Procedimiento Civil prevé la regulación, por lo cual, siempre es posible
obtener la decisión de la Sala sobre la materia por tal vía, si el juez ha
afirmado su jurisdicción y la parte no está de acuerdo con tal declaratoria.
(...) Por consiguiente, sólo la declaratoria de falta de
jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública da lugar a
consulta, en tanto que no procede ésta cuando el Juez afirma su potestad para
conocer un determinado asunto.”
El criterio antes expuesto, tiene mayor relevancia a partir de
la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé en
su normativa, lo relativo a la falta de jurisdicción del juez en aquellos
asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional.
En efecto, la citada Ley, en su artículo 57, prevé:
“La falta de
jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de
oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de
regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido
dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse
la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en
el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la
niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala
Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos
y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida
la causa.”
El dispositivo antes transcrito resulta de aplicación inmediata por
preceptuarlo así el artículo 24 de la también novísima Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar
en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o
rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se
aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Por tanto, concluye esta Sala que, en ejercicio del mandato
constitucional, ha de aplicarse de forma inmediata el artículo 57 de la Ley de
Derecho Internacional Privado en los casos que, como el presente, le
corresponda resolver acerca de la jurisdicción del juez venezolano frente al
juez extranjero. En el caso bajo estudio, esta afirmación significa que sólo en
los casos en que el juez declare la falta de jurisdicción tiene consulta, y no
así la decisión con base en la cual se confirma la atribución que tiene el
Poder Judicial para conocer y decidir un caso en concreto. Así se declara.
Al efecto, observa la Sala que en el caso sub
judice el Tribunal de la causa, en sentencia interlocutoria de
fecha 20 de mayo de 1999, afirmó su jurisdicción para conocer y decidir la
demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIANA CAPRILES contra
su cónyuge, ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, pero
erróneamente, en contravención a lo preceptuado en el artículo 57 supra transcrito
-ya vigente para entonces-, ordenó remitir los autos a esta Sala Político
Administrativa a los fines de la consulta de Ley, razón por la cual esta Sala
tendría que declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, no obstante, a
los folios 178 al 181 del expediente, cursa escrito de fecha 24 de mayo de
1999, mediante el cual las apoderadas judiciales del demandando ejercieron el
recurso de regulación de la jurisdicción, motivo por el que la Sala pasa a
decidir el mismo en los términos siguientes:
De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el
Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de
conformidad con el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, las
normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las
establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su
defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Por tanto, no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio
entre los Estados Unidos de América y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo
preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la
solución del presente juicio.
Así tenemos que el artículo 42 de la Ley de
Derecho Internacional Privado señala:
“Los tribunales
venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el
ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho
venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para
regir el fondo del litigio;...”.
Ahora bien, de conformidad con el contenido de la disposición
antes transcrita, resulta evidente que la demanda de divorcio interpuesta
por la ciudadana MARIANA C. CAPRILEScontra el ciudadano GEORGE
VINEY KUBALA debe regirse por el derecho venezolano. Ello
es así, toda vez que la ley sustantiva para regir el fondo del litigio al
momento de la introducción de la demanda de divorcio por ante el Juzgado Sexto
de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, era la ley nacional de las partes, de acuerdo a
lo preceptuado en los artículos 9 y 26 del Código Civil Venezolano,
bastando para esta Sala, el hecho de que al menos uno de los cónyuges (MARIANA
C. CAPRILES), ostente la nacionalidad venezolana, puesto que en relación a
la nacionalidad del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, si bien es
venezolano por nacimiento, por razones de oportunidad o conveniencia, para distintos
actos utilizó la nacionalidad norteamericana obtenida por naturalización,
circunstancia ésta que no influye para precisar la ley aplicable al fondo del
divorcio a fin de determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos. En
consecuencia, los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer
del presente juicio y así se declara.
Al afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos para
conocer del caso planteado, la causa debe continuar su curso ante el Juzgado
Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en el estado en que se encontraba la misma
al dictarse la decisión, debiendo declararse SIN LUGAR la
solicitud de regulación de jurisdicción efectuada por las apoderadas del
ciudadanoGEORGE VINEY KUBALA. Así se decide.
A todo evento, en razón de los asuntos debatidos en el presente
juicio, en el que están involucrados los intereses de las menores hijas de la
pareja VINEY -CAPRILES, debe el Tribunal ante el cual debe seguir
el juicio, con la mayor brevedad posible, disponer lo conducente tomando en
consideración “el Interés Superior de las niñas” asegurando su
protección integral, conforme a lo previsto en los artículos 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
De conformidad con los razonamientos anteriormente señalados,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la
consulta ordenada por el Tribunal a quo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la regulación de jurisdicción interpuesta por
las apoderadas judiciales del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA.
TERCERO: Corresponde
a los Tribunales Venezolanos la jurisdicción para conocer y decidir
sobre el presente juicio. En consecuencia, se CONFIRMA el
fallo publicado en fecha 20 de mayo de 1999, por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a cuyo despacho se ordena la devolución de los autos
a los fines de que siga su curso de Ley.
Metodología del Derecho Internacional Privado
LA
CUESTIÓN METODOLÓGICA
La
codificación del Derecho Internacional Privado
La diversidad Legislativa entre los países es un hecho impuesto por la
historia y la geografía. La codificación como concepto genérico, es la
sistematización científica, en un cuerpo orgánico, de las normas, reglas y
demás disposiciones jurídicas referidas a una materia o campo especifico del
Derecho.
Criterios Para La Codificacion Del Dip
Desde el inicio de la labor de codificación del derecho internacional
privado se han adoptado dos criterios:
• El primero supone un enfoque global que contempla un cuerpo de normas
para abarcar toda la normativa de esta disciplina, El criterio de preparar un
código único prevaleció en el Congreso de Lima de 1877 y culminó con la
adopción de un código único de derecho internacional, el Código Bustamante, en
la Sexta Conferencia Internacional Americana, en La Habana en 1928.
• Mientras que el segundo prevé un proceso más gradual y progresivo, que
supone la formulación de instrumentos internacionales sobre temas jurídicos
particulares.
En la actualidad la Codificación del DIP se realiza como un proceso
jurídico por medio de las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre
Derecho Internacional Privado (CIDIP). Esto condujo al abandono del enfoque
global de la codificación de esta disciplina legal y el inicio de la segunda
etapa, en la cual predominó la codificación sectorial del derecho internacional
privado.
ORGANISMOS
INTERNACIONALES Y CONFERENCIAS
La armonización y unificación progresiva del DIP, está constituida por
tratados, y convenciones internacionales que son el producto de un arduo
trabajo realizado por Organismos Internacionales de diversas Organizaciones
Internacionales. Entre estos podemos señalar los siguientes:
• La conferencia de LA HAYA de Derecho internacional Privado
• La CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional)
• El UNIDROIT (Instituto Internacional para la
Unificación del Derecho Privado)
• El Congreso de Montevideo (Dar Trabajo)
• La Convenciones Panamericanas (Código Bustamante)
• Las CIDIP (conferencias interamericanas de Derecho internacional privado)
PRINCIPIOS
a)
El Principio de Igualdad.
b) El Principio de Reciprocidad.
c) Básica territorialidad de
las leyes. El Código Civil señala que “la ley obliga a todos los habitantes de
la Republica, con inclusión de los extranjeros y su ignorancia no excusa a
persona alguna.
d) Personalidad de las normas sobre
capacidad y estado.
e) Principio de los derechos
adquiridos. El Código Civil está impregnado del respeto a los derechos
adquiridos.
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
a) La legislación interna de los
Estados
b)
Los tratados internacionales
c) Las disposiciones de los
organismos internacionales
d) La jurisprudencia
e) La doctrina.
LA TEORIA DE LA NORMA DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
La
presencia de ciertas circunstancias de vinculación entre la hipótesis legal de
la norma jurídica de un Estado y una situación de hecho que reúne los extremos
fácticos previstos en esa regla jurídica que le hará rebasar los límites
territoriales del sistema a que pertenece y se aplicara en otro Estado.
La
posibilidad de aplicación extraterritorial de la norma tiene dos aspectos:
• Activo.-
la norma jurídica de un Estado penetra, con vigencia, en el territorio de una
entidad estatal diversa.
• Pasivo.-
el Estado sin sentir afectada su soberanía, permite la introducción de una
norma extraña a su sistema jurídico.
Necesidad
de la aplicación extraterritorial
Esta
necesidad es imprescindible. Un Estado que tratase de evitar la aplicación en
su territorio de la norma jurídica extranjera, o que no quisiera, la aplicación
en el extranjero de sus disposiciones legales se aislaría jurídicamente. No se
puede pensar en esto ya que todo país requiere del comercio internacional y al
realizarse el intercambio de satisfactores entre naciones existen relaciones
jurídicas entre sujetos de diversos países que ocasionarían problemas de
elección entre normas jurídicas pertenecientes a Estados disímbolos.
Extensión del Derecho Internacional
Privado.
Si
a este derecho le corresponde determinar la norma jurídica aplicable en una
relación jurídica que admite la posibilidad de regirse por reglas de Derecho de
dos o más países y si tal situación concreta puede estar regida por normas de
naturaleza civil, mercantil, administrativa, fiscal, constitucional, laboral,
agraria, penal, etc., es indudable la amplísima extensión del Derecho
Internacional Privado.
Dificultad del Derecho Internacional
Privado
Elegir
la ley competente para una situación jurídica concreta, cuando cabe la
posibilidad de aplicación de normas jurídicas provenientes de Estados diversos,
no es sencillo, sobre todo si se advierte que falta una norma jurídica superior
a las presuntas normas aplicables y que se carece de un tribunal
jerárquicamente más alto a las autoridades estatales que resuelva el conflicto
planteado. Lo que ha propiciado una abundante especulación doctrinal que no
siempre ha redituado soluciones prácticas y convenientes.
Estructura De La Norma
El DIP es distinto a los demás derecho que tiene unas reglas de aplicación
distintas y también la norma de DIP es distinta a las demás normas del
derecho. ¿Cuál es la estructura del derecho en general?, todas las normas del
derecho tienen un supuesto de hecho (lo que se debe producir en la vida real para poder aplicar
la norma) y una consecuencia jurídica (lo que debo hacer cuando se cumpla un
supuesto de hecho. Todas las normas tienen la misma estructura.
Esta será la misma estructura del DIP? El supuesto de hecho si existe, y
tiene una peculiaridad que es que debe existir un elemento de extranjería, tiene que
haber algo dentro de esos hechos que pueda involucrar a dos o más ordenamientos
jurídicos. Entonces no es igual a las demás ramas del derecho porque aquí si
hay dos o más ordenamientos jurídicos. La consecuencia jurídica que tiene de
peculiar en el DIP? No es dispositiva sino que es atributiva decompetencia, aquí no me
dice directamente lo que tengo que hacer o como sancionar, lo que me dice es
cuál es la norma aplicable para el caso y en tercer lugar lo cual es novedoso
en la norma de DIP hay una peculiaridad que no existe en el resto de las normas
del derecho y esto será única y exclusivamente de esta materia y son los
denominados los factores de conexión (ese es el vinculo que me une el supuesto
de hecho con la consecuencia jurídica ese factor de conexión es tan importante
que incluso que las normas de DIP se le dan nombres diferentes como lo es
normas de conflictos, de colisión,
indirectas(porque atribuye competencias).
Clases De
Norma
Primera
clasificación:
Normas de importación: son
aquellas normas que me digan la aplicación de una norma extranjera, cuando la
norma me indica esto tengo que aplicar en mi país una disposición extranjera,
Ejemplo el Art. 16 De la capacidad de las personas (que es según su domicilio)
y también la capacidad para contraer matrimonio, tengo que estudiar laley de su
domicilio.
Normas de exportación: son aquellas que yo aplico incluso a
los extranjeros, las normas internas fueron creadas para aplicárselas a los
nacionales, yo las exporto cuando se la aplico a un extranjero todo derecho
nacional que yo aplique a un extranjero serán normas deexportación Ejemplo
el Art. 27 de la LDIP "La constitución, el contenido y la extensión de
los derechos reales sobre
los bienes, se rigen por
el Derecho del lugar de la situación"
Segunda Clasificación:
· Normas
Unilaterales también se conocen con el nombre de imperfectas, inconclusas,
incompletas. Significa un solo lado, un solo aspecto, es decir regulan un solo
lado de la situación, me indican que debo aplicar a mis nacionales pero A.B. me
dicen que debo aplicarte a mi extranjero. El Art. 9 del C.C "Las leyes concernientes
al estado y
capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su
domicilio en país extranjero" las tendencia del DlP es a eliminar estas
normas por eso es que este articulo esta derogado por el Art. 16 de la LDIP,
hoy en día son muy pocas las normas unilaterales.
· Normas Bilaterales o multilaterales, regulan la
situación en general sin distinguir entre nacionales y extranjeros, la
totalidad de la LDIP son normas bilaterales.
Elementos De La
Norma
En Derecho Internacional Privado la
norma de conflicto consta de tres elementos a saber: a) saber de hecho; b)
conexión; c) consecuencia jurídica.
Los Factores De Conexión
La circunstancia o condición de que
la norma indirecta hace uso para determinar la elección de la ley
aplicable. Por ejemplo: la nacionalidad o el domicilio son elementos
pertenecientes al Status de la persona que cuando son empleados por la norma,
se convierten en el factor de conexión determinante en la selección del Derecho
aplicable según el correspondiente señalamiento de la consecuencia
Jurídica.
Sobre
los Factores de Conexión, llamados también Puntos de conexión, Criterios de
Conexión, Puntos de Contacto, Puntos de Coligamiento y Localizadores, formulas
GOLDSCHMIDT la siguiente explicación:
“La
norma indirecta declara, por ejemplo: aplicable el Derecho “nacional” o el
Derecho “Domiciliario” del “cujus”; hace aplicación del Derecho de
la “situación del inmueble” o del Derecho “escogido como aplicable por las
partes”. Los puntos de conexión son en estos casos,
respectivamente, la nacionalidad del “de cujus”, su domicilio, la situación del
inmueble y la voluntad de las partes.
Estos
puntos de contacto funcionan como “variables” en las matemáticas que, según los
casos, pueden revestir cualquier valor. Las particularidades de cada
caso controvertido nos dirán si el fallecido era sueco o danés; si vivía en
Inglaterra o en Francia; si la finca está situada en Alemania o en
Venezuela; Si las partes querían aplicar Derecho Chino o
japonés… Llegamos, pues, a la siguiente definición de los puntos de
contacto: Los puntos de conexión contienen la indicación del Derecho aplicable
mediante una expresión variable, la cual se individualiza en atención a las
particularidades del caso dado, enfocadas por aquellas.
CLASIFICACIÓN Y DIVERSOS TIPOS DE
CONEXIÓN
A. De
acuerdo a su contenido.
A.1.
Personales: Nacionalidad, domicilio, residencia.
A.2.
Reales:
a)
En relación con los bienes: lugar de la situación; bandera de las naves o
aeronaves.
b)
En relación con los actos: lugar de celebración, lugar de ejecución, lugar
donde se cometió el delito, lugar del proceso.
A.3.
Voluntarios: Mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad se puede
introducir e forma expresa o presunta la ley aplicable a los contratos.
B. De
acuerdo a su naturaleza.
B.1.
Factores que son hechos reales: lugar de la situación de un inmueble.
B.2.
Factores que son conceptos jurídicos: la nacionalidad, el domicilio.
B.3.
Factores susceptibles de una u otra calificación jurídica: El lugar de la
celebración de un contrato cuando el desplazamiento de las partes se ha
realizado dentro de un territorio y el resultado se ha producido en otro
territorio.
•
Al hablar de la clasificación de los factores cabe hacer referencia a las
variantes de la norma de acuerdo a la conexión utilizada:
a) Conexión Única y Conexión
Múltiple.
La
primera supone el empleo de un solo factor de conexión para determinar el
Derecho competente. La múltiple recurre a varios factores para fijar la
regulación material del supuesto. Por ejemplo: Para fijar las leyes aplicables
a un contrato se ponen en juego los factores correspondientes a la capacidad,
los requisitos de fondo, las formalidades, entre otros. A fin de simplificar
las situaciones derivada de la complejidad de la conexión múltiple, se ha
tratado de reducir a un solo factor lo que normalmente exigiría varios, y, en
este sentido, el Código de Comercio Italiano hizo regular la capacidad de las
partes por la LEX LOCI CELEBRATIONIS, con lo que se logra un doble objetivo:
evitar la multiplicidad en el caso de nacionalidades diversas y fusionar en una
misma conexión, y, desde luego, bajo una misma ley, la capacidad para
contratar, la validez intrínseca y los requisitos formales de la contratación
mercantil.
b) Conexión Alternativa y Conexión
Acumulativa.
En
la conexión alternativa se emplean varios factores con la particularidad de que
la aplicación de uno solo de ellos es suficiente para que se produzca un
determinado efecto jurídico. Ejemplo: La validez de un testamento respecto de
sus requisitos formales se rige por la LEY DEL DOMICILIO del testador o por la
LEY DEL LUGAR DE OTORGAMIENTO. Por su parte, la conexión acumulativa supone la
presencia de un factor del cual se hace depender la aplicación de varios
Derechos materiales para producir el efecto jurídico propuesto. Ejemplo: Los
contrayentes estarán sujetos a su LEY PERSONAL (nacional o domiciliaría) en
todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al
consentimiento paterno, a los impedimentos y a sus dispensas.
c) Conexión Principal y Conexión Secundaria.
Existe
una relación jerárquica entre el factor principal y el factor o factores
secundarios. Lo subsidiario consiste en la enunciación de nuevas reglas para el
caso de que no se den las circunstancias retenidas en el factor principal. El
Convenio de la Haya sobre la Tutela de Menores utiliza como factor de conexión
la nacionalidad del menor y el lugar donde éste estuviere su residencia, en los
casos en que la autoridad nacional no organice la tutela conforme a su propia
ley.
En
un ejemplo extraído del Código Bustamante (Art. 248), el carácter mercantil de
una sociedad anónima depende:
a)
de la ley del contrato social;
b)
en su defecto, de la ley del lugar en que se celebren las juntas generales de
accionistas;
c)
a falta de éste, de la ley del lugar en que normalmente resida su Consejo de
Dirección o Junta de Administración.
PROBLEMAS DEL FACTOR DE CONEXIÓN
Desde
la propia estructura de la Norma de Derecho Internacional Privado, y en
atención a las características de su funcionamiento, se construyen unos
problemas específicos que reclaman especial consideración en el estudio de la
disciplina:
a)
El primero de ellos elude a la cuestión de las Calificaciones.
Este
problema consiste en la determinación de la ley competente para definir los
términos empleados por la norma. Toda regla de Derecho es una formación léxica
que hace referencia a sucesos reales y a categorías jurídicas, de donde resulta
necesario definir y precisar el sentido de los términos usados en su
construcción para alcanzar el objetivo que dichos términos refieren.
b)
En segundo lugar encontramos el problema que plantea la característica negativa
del supuesto de hecho: El Fraude a la Ley.
c)
El tercer problema está representado por las características negativas de la
consecuencia jurídica: El Orden Público Internacional, institución que es capaz
de paralizar la voluntad de la norma orientada hacia la aplicación del Derecho
Extranjero.
d)
Otro problema consisten en la determinación de la “cantidad” del Derecho
Extranjero aplicable. Cuando la consecuencia jurídica de la norma indirecta
declara competente un cierto Derecho Extranjero, se trata de fijar si tal
designación de competencia comprende todo el ordenamiento extranjero designado
o si se limita al sector del derecho material de ese ordenamiento. Esta
confrontación sirve de base al surgimiento del REENVÍO.
e)
En último término aparecen los problemas propios del factor de conexión, cuales
son: la conexión fallida y la conexión reproducida. La primera surge cuando el
factor de conexión empleado por la norma (nacionalidad) no logra hacer la
localización del derecho aplicable, en virtud de que la persona interesada en
el caso que se trata de regular carece de nacionalidad (apátrida). En el
segundo caso, la posesión de varias nacionalidades por el sujeto de la relación
es lo que impide al factor de conexión realizar la vinculación efectiva del
supuesto de hecho con una determinada ley nacional (polinacionalidad).
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