martes, 13 de diciembre de 2016

Derecho extranjero


Cuándo, Por qué y Cómo? aplicación del Derecho Extranjero

Estas son las tres preguntas básicas que se hace para la aplicación de las leyes extranjeras para dirimir un asunto del Derecho Internacional Privado. Es decir que en su sentido estricto el DIP debe responder estas interrogantes que se refieren a la naturaleza sustantiva, otra de carácter procesal. Ambas tienes un vínculo estrecho para su tratamiento y solución.
En este sentido se amerita que para resolver estos asuntos de deben considerar dos aspectos esenciales:
1.    La naturaleza o la calidad del derecho extranjero, esto es, saber si el mismo es un derecho o si por el contrario tiene naturaleza fáctica, es decir si es un hecho. Las primeras son las denominadas teorías normativistas, jurídicas, y las segundas, las realistas, vitalistas;
2.    El tratamiento procesal que merece el derecho extranjero, si corresponde su aplicación de oficio o si solamente debe ser judicialmente aplicado cuando ha sido alegado y debidamente probado por las partes. 

El Artículo 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto".  
En este sentido, se entiende que para el legislador “el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho; la circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal y el tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris”
Es de destacar que anteriormente sólo se tomaba en cuenta las disposiciones que en esta materia se le dada en el Código Bustamante y la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.  “La fórmula del artículo bajo examen constituye el punto culminante del desarrollo de la doctrina venezolana especializada, mediante la cual se expresa que asegurada la aplicación de la Ley extranjera, la obligación de los jueces consiste en investigarla y respetarla de la misma manera como lo haría con la Ley nacional, además de cuidar la interpretación que de aquella se hiciera, para que sea en un todo correcta”. 
Bajo esta premisa es importante resaltar que la idea es que el juez aplique el derecho extranjero  en procura de la solución equitativa del caso. Es por ello que aclara que no solo se debe aplicar la justicia material sino que además cumpla con el sentido y alcance en claro fundamentos en los principios del derecho internacional privado.
Hay que también hacer referencia a que la Ley del Derecho Internacional Privado conlleva a otras soluciones, entre ellas “la aplicación de oficio del derecho extranjero, y la revisión en instancia y casación de las sentencias que las partes consideren injustas o viciadas, a esto atienden las previsiones de los Artículos 60 y 61. Ejusdem, que forman parte del capítulo de la Ley relativo al procedimiento, y en los cuales están comprendidos todos los Recursos, Ordinarios y Extraordinarios, permitidos en la Ley del lugar del juicio, con particular referencia al Recurso de Casación que procede, en los casos de Derecho Internacional Privado, en cualquiera de los siguientes supuestos: 
1)                  Cuando el juez aplica derecho extranjero, siendo que le está expresamente ordenado aplicar derecho nacional (indebida aplicación);
2)                  Cuando la sentencia se funda en la Ley nacional y debió fundarse en la Ley extranjera (falta de aplicación);
3)                  Cuando la Ley extranjera no se ha interpretado correctamente por la contravención u omisión de los principios pertinentes del Estado a que pertenece la Ley aplicada (errónea interpretación).”

 Finalmente se puede decir que el objetivo principal es que en el momento de la resolución de los conflictos se pongan de manifiesto los valores de justicia y equidad comprometidos en el tratamiento y aplicación del derecho extranjero.


lunes, 12 de diciembre de 2016

Conociendo el Derecho Internacional Privado

Se conoce al Derecho internacional privado como la rama del derecho  que se encarga de atender los conflictos de jurisdicción internacional, tomando en cuenta la condición jurídica de los extranjeros, referente a cuestiones de índole privada y que hacen a la vida de cada individuo, ejemplo de ello es que se encarga de abordar el tema de delitos internacionales, donde tienen que ver diferentes jurisdicciones de los diferentes sistemas judiciales y de seguridad, entre otros. Es un sistema complejo dónde la idea es lograr hacer justicia respetando las legislaciones de cada Estados, los tratados y acuerdos internacionales.


Se puede decir que entre los elementos que integran el Derecho Internacional Privado se encuentran:
·         Conjunto de principios: Atiende a la esencia del derecho y las relaciones jurídicas, es decir que va a buscar  los elementos de coincidencias basados en la regulación jurídica entre los Estados.
·         Relación jurídica: Al referirse a esta forma de buscar conexión se va a tomar en cuenta los elementos característicos de una relación basándose en la condición de extranjeros
·         Elemento extranjero: Este es el presupuesto indispensable para la aplicación del Derecho Internacional Privado porque en la relación jurídica tiene que estar presente al menos un elemento extranjero para que sea posible la aplicación de leyes distintas.
·         Determinación de la ley aplicable: En este sistema de justicia se basa en el conjunto de principios determina la ley aplicable a las relaciones jurídicas.
Entre las Fuentes del Derecho Internacional Privado se pueden distinguir: La ley como la primera y más importante. Cada estado establece mediante sus leyes su propio sistema de normas de conflicto que determina cuando puede aplicarse y cuando no el Derecho Extranjero.
Asimismo se encuentran los Tratados Internacionales que son normas convencionales que nacen de la necesidad de la codificación internacional, es decir la forma como los Estados buscan puntos en común para el abordaje de conflictos entre ellos, los cuales van a depender del desarrollo de cada país y la forma de su derecho interno.
Y finalmente, está la Costumbre: que se basa en usos y costumbres de cada Estado, la cual es admitida como fuente desde el ángulo de las relaciones internacionales, sobre todo en las de carácter comercial. La misma puede presentarse como fuente en:
Comercio: Se utiliza cuando hay diversidad legislativa en las relaciones comerciales puede conferir a los términos usuales de la contratación.

Contratos: Se basa en normas precisas para la determinación de la ley aplicable, unas veces se presentan expresamente en el contrato a través de la autonomía de la voluntad, y otras mediante diferentes supuestos.

domingo, 11 de diciembre de 2016

Esquema Codificación del Derecho Internacional Privado


Contenido y Análisis de la Sentencia TSJ/SPA, Nº 1023, Mariana C, Capriles vs George Viney K. Del 03 de mayo de 2000.

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ
Exp. Nº 16.039
 Mediante Oficio Nº  28.624, de fecha 20 de mayo de 1999, recibido el 25 de mayo del mismo año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala PolíticoAdministrativa el expediente contentivo de la acción de divorcio incoada por la ciudadana MARIANA COROMOTO CAPRILES SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.277, contra su cónyuge, ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, titular de la cédula de identidad Nº 6.975.227, a los fines de que esta Sala conozca en consulta de la decisión que dictara ese Juzgado en fecha 20 de mayo de 1999, con motivo de la incidencia de Falta de Jurisdicción planteada por la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 1999 se dio cuenta en Sala del referido expediente y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, a los fines de decidir la consulta de regulación de jurisdicción.
En fecha 15 de junio de 1999 se consignó por ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, escrito de alegatos y sus anexos, por la apoderada judicial del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA.
Luego, el 13 de julio de 1999, la apoderada judicial de la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, consignó por ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, escrito de fundamentos y sus anexos.
En fechas 5 y 13 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la ciudadana MARIANA C. CAPRILES consignó documentos y recaudos con el fin de reforzar el escrito contentivo de la demanda de divorcio. 
En diligencia estampada el 26 de octubre de 1999, la apoderada judicial del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, solicitó de este Máximo Tribunal, se decidiera la regulación de jurisdicción.
Asimismo, en fecha 13 de enero de 2000, la apoderada judicial de la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, consignó, escrito solicitando se afirme la jurisdicción venezolana.
Mediante auto de fecha 19 de enero de dos mil, visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, y por cuanto en sesión de fecha diez de enero de 2000, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa los Magistrados Carlos Escarrá Malavé (Presidente); José Rafael Tinoco (Vicepresidente) y Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 27 de enero de 2000, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, los apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA C. CAPRILES,solicitando no se apreciara el informe técnico presentado por la parte demandada, por carecer éste de imparcialidad y neutralidad.
En fecha 11 de abril de 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, consignaron escrito de consideraciones.
ANTECEDENTES 
En fecha 1º de diciembre de 1998, la ciudadana MARIANA C. CAPRILES introdujo demanda de divorcio contra el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, solicitó: A) de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, amparo cautelar respecto a que se “...me permita no atender la orden del Juez del Condado de Ventura, Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, la cual como ya se dijo implica que yo me tenga que presentar en dicho Juzgado el día 15 de diciembre de 1998, con mis menores hijas y ser juzgada por Tribunales que carecen de jurisdicción para conocer de la acción de divorcio incoada por mi cónyuge.”;   B) la guarda de sus dos menores hijas, de conformidad con el artículo 192 del Código Civil;  C) prohibición de salida del país de sus dos menores hijas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “...como medida asegurativa del cumplimiento de la declaratoria con lugar de la cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil.”; y, D) pensión de alimentos a favor de ambas niñas, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de divorcio y emplazó a las partes a comparecer por ante ese Juzgado a los actos conciliatorios de dicho juicio.
En fecha 14 de diciembre de 1998 el  Juzgado antes identificado libró boleta de citación al demandado, a fin de que compareciera al primer acto conciliatorio. Asimismo, en esa misma fecha, libró Oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Menores, a objeto de que se elaborara el Informe Social al grupo familiar y boleta de notificación al Fiscal representante del Ministerio Público, a los fines consiguientes. Por auto de la misma fecha, dicho Juzgado ordenó “...abrir cuadernos separados sobre medidas y menores, a los fines de que las partes deban actuar en el cuaderno correspondiente.”
En diligencia estampada el 16 de diciembre de 1998, los apoderados judiciales de la demandante, ratificaron los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Solicitaron igualmente que se fijara al ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, régimen provisional de visita, se ordenara evaluación psicológica de los padres y se levantara el informe social en el lugar de habitación de las niñas.
En fecha 16 de diciembre de 1998, el prenombrado Juzgado dictó medida cautelar, de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil y acordó, provisionalmente, la guarda de las dos niñas a su madre, la ciudadana MARIANA C. CAPRILES.
En fecha 8 de marzo de 1999, las abogados ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y MARÍA ALVES HERMANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.728, 55.870 y 71.612, respectivamente, consignaron Poder que les acredita como apoderadas judiciales del demandado, y escrito donde alegan la falta de jurisdicción del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores para conocer de la demanda de divorcio.
En fecha 16 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de la demandante, consignaron ante el referido Juzgado, escrito donde se oponen a los argumentos presentados por la parte demandada en su escrito de 8 de marzo de 1999. Por auto de la misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores exigió a las partes abstenerse de continuar consignando escritos, diligencias y recaudos para facilitar su deber de decidir la causa.
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 1999, el citado Juzgado decidió que “...sin pronunciamiento alguno sobre la jurisdicción por no ser la oportunidad, se desestima el alegato propuesto de falta de jurisdicción...”, y por tanto, continuó conociendo del juicio principal de divorcio.
En fecha 27 de abril de 1999 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, al cual sólo compareció la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, asistida por su apoderado judicial, en virtud de lo cual se emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio. En esa misma fecha los apoderados judiciales de la demandante ratificaron la solicitud de fijación de régimen provisional de visita al demandado, pedimento que, en la misma fecha, también fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 1999, la apoderada judicial del demandado consignó escrito donde, de nuevo, planteó la falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer del juicio de divorcio.
En diligencias estampadas los días 28 y 29 de abril de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandante ratificaron los alegatos y demás pedimentos que habían expuesto en escrito de fecha 16 de marzo de 1999, oponiéndose a la pretensión del demandado, respecto a la falta de jurisdicción del juez.
En sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el planteamiento efectuado por el demandado y, en consecuencia, declaró que dicho Juzgado sí tiene jurisdicción para conocer del juicio de divorcio intentado por la ciudadana MARIANA C. CAPRILES. Asimismo, acordó, de conformidad con los artículos 6 y 62 del Código de Procedimiento Civil, remitir a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el expediente, a los fines de la consulta de Ley.
Luego, en escrito consignado el 24 de mayo de 1999, las apoderadas judiciales del demandado, solicitaron la regulación de la jurisdicción.
 ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
            Pasa la Sala  a decidir la regulación de la jurisdicción formulada y, a tales efectos, observa:
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda de divorcio incoado por la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, contra su cónyuge, ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, venezolano por nacimiento, naturalizado norteamericano, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, solicitando, a su vez, amparo cautelar de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, la  guarda de sus dos menores hijas, de nombres CAMILLE BEATRIZ y CECILIA ISABEL, de conformidad con el artículo 192 del Código Civil, prohibición de salida del país de sus dos hijas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y pensión de alimentos a favor de ambas niñas, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil.
En escrito consignado en fecha 8 de marzo de 1999, las apoderadas judiciales del demandado alegaron la falta de jurisdicción del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores para conocer de la demanda de divorcio por cuanto consideran que la pareja, luego de celebrado el matrimonio el 16 de junio de 1990, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal, se trasladó al Estado de Illinois, Estados Unidos de América, para posteriormente fijar domicilio en el Estado de California, del mismo país, donde iniciaron estudios de Post Grado.
Alegó igualmente la demandante, que sus dos menores hijas nacieron en Skokie, Illinois, Estados Unidos de América, el 11 de enero de 1995 y que en fecha 31 de agosto de 1995, el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA entabló una demanda de divorcio por ante el Tribunal Superior del Estado de California para el Condado de Ventura, Estados Unidos de América, el cual ordenó, mediante sentencia, conceder la custodia conjunta legal o custodia conjunta física de las niñas menores de edad, concediendo, además, a la demandada, la posibilidad de llevar a las niñas con ella para vivir temporalmente en Venezuela, debiendo regresar al Condado de Ventura, con las niñas, a más tardar el 15 de noviembre de 1998, proporcionando al ciudadano GEORGE VINEY KUBALA la dirección y el teléfono donde las niñas estuvieren en Venezuela, permitiéndole el contacto con ellas sin restricciones.
En tal sentido, agregó el dispositivo de la sentencia extranjera,  -usado como fundamento de la alegada falta de jurisdicción del juez venezolano-,  que la ciudadanaMARIANA C. CAPRILES y las niñas debían pasar las navidades con GEORGE VINEY KUBALA y que de no ser así, se le otorgaría a él la única custodia legal y física de las niñas.
 Asimismo, expusieron las apoderadas judiciales del demandado que la ciudadanaMARIANA C. CAPRILES, accedió la jurisdicción del asunto de la custodia y las visitas a ese Tribunal extranjero, razón por la cual carecían los tribunales venezolanos de jurisdicción para conocer del caso planteado.
De otra parte, alegaron las apoderadas judiciales de GEORGE VINEY KUBALAque al ser éste sorprendido en su buena fe por el no regreso de su cónyuge y sus hijas para la fecha fijada por el Juzgado extranjero, solicitaron, ante el Juzgado Superior del Estado de California para el Condado de Ventura, Estados Unidos de América, a favor del antedicho ciudadano, la custodia de las niñas, Juzgado este que en sentencia de fecha 31 de diciembre de 1998, otorgó la guarda temporal de las menores a su padre, razón por la que dicho Juzgado Extranjero envió Rogatoria al Juez competente en materia de Familia en Caracas, Venezuela.
Expusieron las apoderadas judiciales del demandado, que la conducta asumida por el Juzgado venezolano, ante la petición de guarda efectuada por MARIANA C. CAPRILES,contravino la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convención de La Haya), especialmente su artículo 16, que señala expresamente que el Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor ilícitamente, no debe pronunciarse y/o decidir sobre la custodia del menor.
En este punto, y en otro escrito, las apoderadas del demandado señalaron que la demandante estuvo incursa en una retención de las niñas, razón por la cual, y en base a una Rogatoria del Tribunal Extranjero, el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA introdujo por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de restitución de guarda y custodia de sus hijas, el cual ordenó la restitución a favor de él pero que, en virtud de la recusación que fuera propuesta a la Juez del referido Juzgado, ese juicio fue remitido al Juez Cuarto de Primera Instancia de Menores de la misma Circunscripción, quien a su vez lo remitió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores, que conocía del juicio de divorcio interpuesto porMARIANA C. CAPRILES, lo que a criterio de las apoderadas del demandado no debió ocurrir.
Por su parte, los apoderados de MARIANA C. CAPRILES alegaron que para la solución del caso planteado debía aplicarse el sistema legal de Derecho Internacional Privado, en virtud de la entrada en vigencia, el 6 de febrero de 1999, de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado. Invocaron para tal fin que, en atención al principio de irretroactividad de la ley, tratándose de leyes de procedimiento, éstas deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero que los actos y hechos ya cumplidos, y sus efectos procesales no verificados, deben regularse por la ley anterior. Por tanto, en criterio de los apoderados de la demandante, las normas procesales de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado deben aplicarse al caso en cuestión, sólo a las situaciones o supuestos verificados con posterioridad al 6 de febrero de 1999 y que la norma de conflicto reguladora del divorcio es la que tenía vigencia antes del 6 de febrero de 1999, pues éste (el divorcio) se fundamentó en causales y hechos verificados antes de dicha fecha.
De otra parte, indicaron que al incidir la acción de divorcio sobre el estado de las personas, de conformidad con el artículo 42 de la mencionada Ley, tienen jurisdicción los tribunales venezolanos para conocer del juicio de divorcio intentado.

Finalmente, arguyeron las apoderadas de MARIANA C. CAPRILES, que, conforme al principio de la sumisión, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del divorcio, criterio satisfecho a su juicio, por la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia.
Analizados todos y cada uno de los planteamientos expuestos por ambas partes y de los soportes que acompañaron a sus escritos, a fin de dilucidar el caso de marras, este Tribunal Supremo de Justicia lo hace en los términos siguientes.        
DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS
La Sala observa que en el caso sub judice, el juez de la causa sostuvo lo siguiente: 
“(... En el presente caso consta de autos que los cónyuges son venezolanos. Así lo expresan las actas que corren al expediente tal como (sic), acta de matrimonio, actas de nacimientos de las menores hijas, poderes otorgados a sus apoderados judiciales, que en el caso del demandado corre al folio noventa y ocho (98) del expediente y en el cual se lee: “GEORGE VINEY KUBALA, venezolano, mayor de edad, casado...omissis...titular de la cédula de identidad N° 6.975.227, por el...”. Sin embargo, el demandado pareciera utilizar su nacionalidad a su discreción y para su conveniencia. Sin entrar en más consideraciones y haciendo uso de la doctrina reinante basta que uno de los cónyuges sea venezolano para que se les aplique el estatuto personal. Probado como ha sido este extremo, la Ley aplicable al fondo de la presente controversia es la ley venezolana. Así se decide.
Ha de sentarse como premisa que el derecho venezolano siempre es competente para regir el fondo de un litigio al cual deban aplicarse normas sustantivas de orden público, de acuerdo al principio de territorialidad. Así se declara.
(...) Por lo antes expuesto no consta en autos que el domicilio conyugal de los ciudadanos VINEY-CAPRILES haya sido cambiado. No se puede inferir que el hecho de haberse trasladado a los Estados Unidos de América para realizar estudios de post grado tenga la connotación y la consecuencia del cambio de domicilio. De haber existido el cambio debió realizarse bajo las premisas antes expresadas bien por haberse declarado ante autoridad competente o bien por estar probada por hechos o circunstancias determinadas. Ambas partes alegan que su traslado a los Estados Unidos fue por motivos de estudio, lo cual es aceptado por este Tribunal por lo cual dicho traslado no se considera cambio de domicilio. Consecuencia obligada el domicilio conyugal de los esposos VINEY CAPRILES es la ciudad de Caracas, República de Venezuela. Así se declara.
(...) siendo las disposiciones sobre estado y capacidad de las personas o las relaciones familiares materias que interesan al orden público y a las buenas costumbres, no sería derogable nuestra jurisdicción aun por sumisión expresa. Así se decide.
En relación al argumento de la prevención del Tribunal americano, se aplican las mismas normas antes transcritas en lo que sea de Ley, ya que en el supuesto que ambos tribunales fueran competentes para conocer del divorcio sería imposible que el Tribunal Venezolano declinara su jurisdicción en virtud que esta emana de la soberanía del Estado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el planteamiento de FALTA DE JURISDICCIÓN hecho por el demandado GEORGE VINEY KUBALA. En consecuencia declara que tiene jurisdicción para conocer del presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana MARIANA COROMOTO CAPRILES DE VINEY contra el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA –ambos plenamente identificados en autos-.”
            Del texto parcialmente transcrito de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en Caracas se constata que el mencionado Juzgado declaró su jurisdicción para conocer y decidir del asunto planteado.
            Este Máximo Tribunal ha precisado en anteriores oportunidades, y lo ratifica una vez más, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero.
            Este Alto Tribunal precisa señalar que, con relación a las decisiones en materia de jurisdicción, la Corte venía sosteniendo que la consulta operaría siempre ante la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencia de esta Sala del 14 de diciembre de 1994, caso: Yolanda Salazar de Regnault).

En efecto, dejó sentado la Sala en esa oportunidad que:
“(...) La consulta es un recurso de tal trascendencia que se deja en las manos de esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, ella se refiere a situaciones en las cuales está interesada efectivamente la soberanía de la República (frente a la jurisdicción extranjera) o bien la autonomía del Poder Judicial (frente a la Administración).
En base al anterior argumento, si el juez declara su jurisdicción, no están afectados por ello los mecanismos fundamentales del Estado como tal, lo que sí sucede cuando niega su jurisdicción.
Además de la consulta obligatoria del fallo, el Código de Procedimiento Civil prevé la regulación, por lo cual, siempre es posible obtener la decisión de la Sala sobre la materia por tal vía, si el juez ha afirmado su jurisdicción y la parte no está de acuerdo con tal declaratoria.
(...) Por consiguiente, sólo la declaratoria de falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública da lugar a consulta, en tanto que no procede ésta cuando el Juez afirma su potestad para conocer un determinado asunto.”
El criterio antes expuesto, tiene mayor relevancia a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé en su normativa, lo relativo a la falta de jurisdicción del juez en aquellos asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional.

            En efecto, la citada Ley, en su artículo 57, prevé:
“La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”
            El dispositivo antes transcrito resulta de aplicación inmediata por preceptuarlo así el artículo 24 de la también novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:  
          “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Por tanto, concluye esta Sala que, en ejercicio del mandato constitucional, ha de aplicarse de forma inmediata el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado en los casos que, como el presente, le corresponda resolver acerca de la jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero. En el caso bajo estudio, esta afirmación significa que sólo en los casos en que el juez declare la falta de jurisdicción tiene consulta, y no así la decisión con base en la cual se confirma la atribución que tiene el Poder Judicial para conocer y decidir un caso en concreto. Así se declara. 
Al efecto, observa la Sala que en el caso sub judice el Tribunal de la causa, en sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 1999, afirmó su jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIANA CAPRILES contra su cónyuge, ciudadano GEORGE VINEY KUBALA,  pero erróneamente, en contravención a lo preceptuado en el artículo 57 supra  transcrito  -ya vigente para entonces-, ordenó remitir los autos a esta Sala Político Administrativa a los fines de la consulta de Ley, razón por la cual esta Sala tendría que declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, no obstante, a los folios 178 al 181 del expediente, cursa escrito de fecha 24 de mayo de 1999, mediante el cual las apoderadas judiciales del demandando ejercieron el recurso de regulación de la jurisdicción, motivo por el que la Sala pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Por tanto, no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio entre los Estados Unidos de América y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente juicio. 
Así tenemos que el  artículo 42 de  la Ley de Derecho Internacional Privado señala:
“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;...”. 
Ahora bien, de conformidad con el contenido de la disposición antes transcrita, resulta evidente que  la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIANA C. CAPRILEScontra el ciudadano GEORGE VINEY KUBALA debe regirse por el derecho venezolano.   Ello es así, toda vez que la ley sustantiva para regir el fondo del litigio al momento de la introducción de la demanda de divorcio por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era la ley nacional de las partes, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 9 y 26 del Código Civil Venezolano, bastando para esta Sala, el hecho de que al menos uno de los cónyuges (MARIANA C. CAPRILES), ostente la nacionalidad venezolana, puesto que en relación a la nacionalidad del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, si bien es venezolano por nacimiento, por razones de oportunidad o conveniencia, para distintos actos utilizó la nacionalidad norteamericana obtenida por naturalización, circunstancia ésta que no influye para precisar la ley aplicable al fondo del divorcio a fin de determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos. En consecuencia, los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer del presente juicio y así se declara.
Al afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del caso planteado, la causa debe continuar su curso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el estado en que se encontraba la misma al dictarse la decisión, debiendo declararse SIN LUGAR la solicitud de regulación de jurisdicción efectuada por las apoderadas del ciudadanoGEORGE VINEY KUBALA. Así se decide.
A todo evento, en razón de los asuntos debatidos en el presente juicio, en el que están involucrados los intereses de las menores hijas de la pareja VINEY -CAPRILES, debe el Tribunal ante el cual debe seguir el juicio, con la mayor brevedad posible, disponer lo conducente tomando en consideración “el Interés Superior de las niñas” asegurando su protección integral, conforme a lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN 
De conformidad con los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:  IMPROCEDENTE la consulta ordenada por el Tribunal a quo.
SEGUNDOSIN LUGAR la regulación de jurisdicción interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA.

TERCEROCorresponde a los Tribunales Venezolanos la jurisdicción para conocer y decidir sobre el presente juicio. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo publicado en fecha 20 de mayo de 1999, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo despacho se ordena la devolución de los autos a los fines de que siga su curso de Ley.

Metodología del Derecho Internacional Privado

LA CUESTIÓN METODOLÓGICA

La codificación del Derecho Internacional Privado


La diversidad Legislativa entre los países es un hecho impuesto por la historia y la geografía. La codificación como concepto genérico, es la sistematización científica, en un cuerpo orgánico, de las normas, reglas y demás disposiciones jurídicas referidas a una materia o campo especifico del Derecho.

Criterios Para La Codificacion Del Dip
Desde el inicio de la labor de codificación del derecho internacional privado se han adoptado dos criterios:

• El primero supone un enfoque global que contempla un cuerpo de normas para abarcar toda la normativa de esta disciplina, El criterio de preparar un código único prevaleció en el Congreso de Lima de 1877 y culminó con la adopción de un código único de derecho internacional, el Código Bustamante, en la Sexta Conferencia Internacional Americana, en La Habana en 1928.

• Mientras que el segundo prevé un proceso más gradual y progresivo, que supone la formulación de instrumentos internacionales sobre temas jurídicos particulares.

En la actualidad la Codificación del DIP se realiza como un proceso jurídico por medio de las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP). Esto condujo al abandono del enfoque global de la codificación de esta disciplina legal y el inicio de la segunda etapa, en la cual predominó la codificación sectorial del derecho internacional privado.

ORGANISMOS INTERNACIONALES Y CONFERENCIAS


La armonización y unificación progresiva del DIP, está constituida por tratados, y convenciones internacionales que son el producto de un arduo trabajo realizado por Organismos Internacionales de diversas Organizaciones Internacionales. Entre estos podemos señalar los siguientes:

• La conferencia de LA HAYA de Derecho internacional Privado
• La CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional)
• El UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado)
• El Congreso de Montevideo (Dar Trabajo)
• La Convenciones Panamericanas (Código Bustamante)
• Las CIDIP (conferencias interamericanas de Derecho internacional privado)

PRINCIPIOS
a) El Principio de Igualdad. 
 b) El Principio de Reciprocidad. 

 c) Básica territorialidad de las leyes. El Código Civil señala que “la ley obliga a todos los habitantes de la Republica, con inclusión de los extranjeros y su ignorancia no excusa a persona alguna.
d) Personalidad de las normas sobre capacidad y estado. 
e) Principio de los derechos adquiridos. El Código Civil está impregnado del respeto a los derechos adquiridos. 

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

a) La legislación interna de los Estados
b) Los tratados internacionales
c) Las disposiciones de los organismos internacionales
d) La jurisprudencia
e) La doctrina.

LA TEORIA DE LA NORMA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La presencia de ciertas circunstancias de vinculación entre la hipótesis legal de la norma jurídica de un Estado y una situación de hecho que reúne los extremos fácticos previstos en esa regla jurídica que le hará rebasar los límites territoriales del sistema a que pertenece y se aplicara en otro Estado.

La posibilidad de aplicación extraterritorial de la norma tiene dos aspectos:

•        Activo.- la norma jurídica de un Estado penetra, con vigencia, en el territorio de una entidad estatal diversa.
•        Pasivo.- el Estado sin sentir afectada su soberanía, permite la introducción de una norma extraña a su sistema jurídico.

Necesidad de la aplicación extraterritorial

Esta necesidad es imprescindible. Un Estado que tratase de evitar la aplicación en su territorio de la norma jurídica extranjera, o que no quisiera, la aplicación en el extranjero de sus disposiciones legales se aislaría jurídicamente. No se puede pensar en esto ya que todo país requiere del comercio internacional y al realizarse el intercambio de satisfactores entre naciones existen relaciones jurídicas entre sujetos de diversos países que ocasionarían problemas de elección entre normas jurídicas pertenecientes a Estados disímbolos. 

Extensión del Derecho Internacional Privado.

 Si a este derecho le corresponde determinar la norma jurídica aplicable en una relación jurídica que admite la posibilidad de regirse por reglas de Derecho de dos o más países y si tal situación concreta puede estar regida por normas de naturaleza civil, mercantil, administrativa, fiscal, constitucional, laboral, agraria, penal, etc., es indudable la amplísima extensión del Derecho Internacional Privado.

Dificultad del Derecho Internacional Privado

Elegir la ley competente para una situación jurídica concreta, cuando cabe la posibilidad de aplicación de normas jurídicas provenientes de Estados diversos, no es sencillo, sobre todo si se advierte que falta una norma jurídica superior a las presuntas normas aplicables y que se carece de un tribunal jerárquicamente más alto a las autoridades estatales que resuelva el conflicto planteado. Lo que ha propiciado una abundante especulación doctrinal que no siempre ha redituado soluciones prácticas y convenientes.

Estructura De La Norma

El DIP es distinto a los demás derecho que tiene unas reglas de aplicación distintas y también la norma de DIP es distinta a las demás normas del derecho. ¿Cuál es la estructura del derecho en general?, todas las normas del derecho tienen un supuesto de hecho (lo que se debe producir en la vida real para poder aplicar la norma) y una consecuencia jurídica (lo que debo hacer cuando se cumpla un supuesto de hecho. Todas las normas tienen la misma estructura.

Esta será la misma estructura del DIP? El supuesto de hecho si existe, y tiene una peculiaridad que es que debe existir un elemento de extranjería, tiene que haber algo dentro de esos hechos que pueda involucrar a dos o más ordenamientos jurídicos. Entonces no es igual a las demás ramas del derecho porque aquí si hay dos o más ordenamientos jurídicos. La consecuencia jurídica que tiene de peculiar en el DIP? No es dispositiva sino que es atributiva decompetencia, aquí no me dice directamente lo que tengo que hacer o como sancionar, lo que me dice es cuál es la norma aplicable para el caso y en tercer lugar lo cual es novedoso en la norma de DIP hay una peculiaridad que no existe en el resto de las normas del derecho y esto será única y exclusivamente de esta materia y son los denominados los factores de conexión (ese es el vinculo que me une el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica ese factor de conexión es tan importante que incluso que las normas de DIP se le dan nombres diferentes como lo es normas de conflictos, de colisión, indirectas(porque atribuye competencias). 

 Clases De Norma

Primera clasificación:

Normas de importación: son aquellas normas que me digan la aplicación de una norma extranjera, cuando la norma me indica esto tengo que aplicar en mi país una disposición extranjera, Ejemplo el Art. 16 De la capacidad de las personas (que es según su domicilio) y también la capacidad para contraer matrimonio, tengo que estudiar laley de su domicilio.
Normas de exportación: son aquellas que yo aplico incluso a los extranjeros, las normas internas fueron creadas para aplicárselas a los nacionales, yo las exporto cuando se la aplico a un extranjero todo derecho nacional que yo aplique a un extranjero serán normas deexportación Ejemplo el Art. 27 de la LDIP "La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación"

 Segunda Clasificación:

·        Normas Unilaterales también se conocen con el nombre de imperfectas, inconclusas, incompletas. Significa un solo lado, un solo aspecto, es decir regulan un solo lado de la situación, me indican que debo aplicar a mis nacionales pero A.B. me dicen que debo aplicarte a mi extranjero. El Art. 9 del C.C "Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero" las tendencia del DlP es a eliminar estas normas por eso es que este articulo esta derogado por el Art. 16 de la LDIP, hoy en día son muy pocas las normas unilaterales.

·        Normas Bilaterales o multilaterales, regulan la situación en general sin distinguir entre nacionales y extranjeros, la totalidad de la LDIP son normas bilaterales.

Elementos De La Norma

En Derecho Internacional Privado la norma de conflicto consta de tres elementos a saber: a) saber de hecho; b) conexión; c) consecuencia jurídica.

 Los Factores De Conexión

 La circunstancia o condición de que la norma indirecta hace uso para determinar la elección de la ley aplicable.  Por ejemplo: la nacionalidad o el domicilio son elementos pertenecientes al Status de la persona que cuando son empleados por la norma, se convierten en el factor de conexión determinante en la selección del Derecho aplicable según el correspondiente señalamiento de la consecuencia Jurídica. 
Sobre los Factores de Conexión, llamados también Puntos de conexión, Criterios de Conexión, Puntos de Contacto, Puntos de Coligamiento y Localizadores, formulas GOLDSCHMIDT la siguiente explicación: 
 “La norma indirecta declara, por ejemplo: aplicable el Derecho “nacional” o el Derecho “Domiciliario” del “cujus”;  hace aplicación del Derecho de la “situación del inmueble” o del Derecho “escogido como aplicable por las partes”.   Los puntos de conexión son en estos casos, respectivamente, la nacionalidad del “de cujus”, su domicilio, la situación del inmueble y la voluntad de las partes. 
 Estos puntos de contacto funcionan como “variables” en las matemáticas que, según los casos, pueden revestir cualquier valor.  Las particularidades de cada caso controvertido nos dirán si el fallecido era sueco o danés; si vivía en Inglaterra o en Francia; si la finca está situada en Alemania o en Venezuela;  Si las partes querían aplicar Derecho Chino o japonés…  Llegamos, pues, a la siguiente definición de los puntos de contacto: Los puntos de conexión contienen la indicación del Derecho aplicable mediante una expresión variable, la cual se individualiza en atención a las particularidades del caso dado, enfocadas por aquellas.

CLASIFICACIÓN Y DIVERSOS TIPOS DE CONEXIÓN


A. De acuerdo a su contenido.

A.1. Personales: Nacionalidad, domicilio, residencia.
A.2. Reales:
a) En relación con los bienes: lugar de la situación; bandera de las naves o aeronaves.
b) En relación con los actos: lugar de celebración, lugar de ejecución, lugar donde se cometió el delito, lugar del proceso.

A.3. Voluntarios: Mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad se puede introducir e forma expresa o presunta la ley aplicable a los contratos. 

B. De acuerdo a su naturaleza.
B.1. Factores que son hechos reales: lugar de la situación de un inmueble. 
B.2. Factores que son conceptos jurídicos: la nacionalidad, el domicilio. 
B.3. Factores susceptibles de una u otra calificación jurídica: El lugar de la celebración de un contrato cuando el desplazamiento de las partes se ha realizado dentro de un territorio y el resultado se ha producido en otro territorio.

• Al hablar de la clasificación de los factores cabe hacer referencia a las variantes de la norma de acuerdo a la conexión utilizada:

a) Conexión Única y Conexión Múltiple.

La primera supone el empleo de un solo factor de conexión para determinar el Derecho competente. La múltiple recurre a varios factores para fijar la regulación material del supuesto. Por ejemplo: Para fijar las leyes aplicables a un contrato se ponen en juego los factores correspondientes a la capacidad, los requisitos de fondo, las formalidades, entre otros. A fin de simplificar las situaciones derivada de la complejidad de la conexión múltiple, se ha tratado de reducir a un solo factor lo que normalmente exigiría varios, y, en este sentido, el Código de Comercio Italiano hizo regular la capacidad de las partes por la LEX LOCI CELEBRATIONIS, con lo que se logra un doble objetivo: evitar la multiplicidad en el caso de nacionalidades diversas y fusionar en una misma conexión, y, desde luego, bajo una misma ley, la capacidad para contratar, la validez intrínseca y los requisitos formales de la contratación mercantil.

 b) Conexión Alternativa y Conexión Acumulativa.

En la conexión alternativa se emplean varios factores con la particularidad de que la aplicación de uno solo de ellos es suficiente para que se produzca un determinado efecto jurídico. Ejemplo: La validez de un testamento respecto de sus requisitos formales se rige por la LEY DEL DOMICILIO del testador o por la LEY DEL LUGAR DE OTORGAMIENTO. Por su parte, la conexión acumulativa supone la presencia de un factor del cual se hace depender la aplicación de varios Derechos materiales para producir el efecto jurídico propuesto. Ejemplo: Los contrayentes estarán sujetos a su LEY PERSONAL (nacional o domiciliaría) en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento paterno, a los impedimentos y a sus dispensas. 

c) Conexión Principal y Conexión Secundaria.

Existe una relación jerárquica entre el factor principal y el factor o factores secundarios. Lo subsidiario consiste en la enunciación de nuevas reglas para el caso de que no se den las circunstancias retenidas en el factor principal. El Convenio de la Haya sobre la Tutela de Menores utiliza como factor de conexión la nacionalidad del menor y el lugar donde éste estuviere su residencia, en los casos en que la autoridad nacional no organice la tutela conforme a su propia ley. 

En un ejemplo extraído del Código Bustamante (Art. 248), el carácter mercantil de una sociedad anónima depende: 

a) de la ley del contrato social; 
b) en su defecto, de la ley del lugar en que se celebren las juntas generales de accionistas;
c) a falta de éste, de la ley del lugar en que normalmente resida su Consejo de Dirección o Junta de Administración.

PROBLEMAS DEL FACTOR DE CONEXIÓN

Desde la propia estructura de la Norma de Derecho Internacional Privado, y en atención a las características de su funcionamiento, se construyen unos problemas específicos que reclaman especial consideración en el estudio de la disciplina:

a) El primero de ellos elude a la cuestión de las Calificaciones.

Este problema consiste en la determinación de la ley competente para definir los términos empleados por la norma. Toda regla de Derecho es una formación léxica que hace referencia a sucesos reales y a categorías jurídicas, de donde resulta necesario definir y precisar el sentido de los términos usados en su construcción para alcanzar el objetivo que dichos términos refieren.

b) En segundo lugar encontramos el problema que plantea la característica negativa del supuesto de hecho: El Fraude a la Ley.

c) El tercer problema está representado por las características negativas de la consecuencia jurídica: El Orden Público Internacional, institución que es capaz de paralizar la voluntad de la norma orientada hacia la aplicación del Derecho Extranjero.

d) Otro problema consisten en la determinación de la “cantidad” del Derecho Extranjero aplicable. Cuando la consecuencia jurídica de la norma indirecta declara competente un cierto Derecho Extranjero, se trata de fijar si tal designación de competencia comprende todo el ordenamiento extranjero designado o si se limita al sector del derecho material de ese ordenamiento. Esta confrontación sirve de base al surgimiento del REENVÍO. 


e) En último término aparecen los problemas propios del factor de conexión, cuales son: la conexión fallida y la conexión reproducida. La primera surge cuando el factor de conexión empleado por la norma (nacionalidad) no logra hacer la localización del derecho aplicable, en virtud de que la persona interesada en el caso que se trata de regular carece de nacionalidad (apátrida). En el segundo caso, la posesión de varias nacionalidades por el sujeto de la relación es lo que impide al factor de conexión realizar la vinculación efectiva del supuesto de hecho con una determinada ley nacional (polinacionalidad).