Exp. Nº 16.039
Mediante Oficio Nº 28.624, de fecha 20 de mayo de 1999,
recibido el 25 de mayo del mismo año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de
Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, remitió a esta Sala Político‑Administrativa el expediente contentivo de la acción de divorcio
incoada por la ciudadana MARIANA COROMOTO CAPRILES SANTANDER, titular
de la cédula de identidad Nº 5.307.277, contra su cónyuge, ciudadano GEORGE
VINEY KUBALA, titular de la cédula de identidad Nº 6.975.227, a los fines
de que esta Sala conozca en consulta de la decisión que dictara ese Juzgado en
fecha 20 de mayo de 1999, con motivo de la incidencia de Falta de Jurisdicción
planteada por la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 1999 se dio cuenta en Sala del referido
expediente y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado
Héctor Paradisi León, a los fines de decidir la consulta de regulación de
jurisdicción.
En fecha 15 de junio de 1999 se consignó por ante la Secretaría
de esta Sala Político-Administrativa, escrito de alegatos y sus anexos, por la
apoderada judicial del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA.
Luego, el 13 de julio de 1999, la apoderada judicial de la
ciudadana MARIANA C. CAPRILES, consignó por ante la Secretaría
de esta Sala Político-Administrativa, escrito de fundamentos y sus anexos.
En fechas 5 y 13 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la
ciudadana MARIANA C. CAPRILES consignó documentos y recaudos con el
fin de reforzar el escrito contentivo de la demanda de divorcio.
En diligencia estampada el 26 de octubre de 1999, la apoderada
judicial del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, solicitó de este
Máximo Tribunal, se decidiera la regulación de jurisdicción.
Asimismo, en fecha 13 de enero de 2000, la apoderada judicial de
la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, consignó, escrito solicitando se
afirme la jurisdicción venezolana.
Mediante auto de fecha 19 de enero de dos mil, visto que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta
Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura
y denominación de este Máximo Tribunal, y por cuanto en sesión de fecha diez de
enero de 2000, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes
de la Sala Político Administrativa los Magistrados Carlos Escarrá Malavé
(Presidente); José Rafael Tinoco (Vicepresidente) y Magistrado Levis Ignacio
Zerpa, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, ordenándose la
continuación de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 27 de enero de 2000, comparecieron ante la Secretaría
de esta Sala Político-Administrativa, los apoderados judiciales de la
ciudadana MARIANA C. CAPRILES,solicitando no se apreciara el
informe técnico presentado por la parte demandada, por carecer éste de
imparcialidad y neutralidad.
En fecha 11 de abril de 2000, los apoderados judiciales de la
ciudadana MARIANA C. CAPRILES, consignaron escrito de
consideraciones.
ANTECEDENTES
En fecha 1º de diciembre de 1998, la ciudadana MARIANA
C. CAPRILES introdujo demanda de divorcio contra el ciudadano GEORGE
VINEY KUBALA por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia
y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
asimismo, solicitó: A) de conformidad con el artículo 58 del
Código de Procedimiento Civil, amparo cautelar respecto a que se “...me
permita no atender la orden del Juez del Condado de Ventura, Estado de
California, Estados Unidos de Norteamérica, la cual como ya se dijo implica que
yo me tenga que presentar en dicho Juzgado el día 15 de diciembre de 1998, con
mis menores hijas y ser juzgada por Tribunales que carecen de jurisdicción para
conocer de la acción de divorcio incoada por mi cónyuge.”; B) la
guarda de sus dos menores hijas, de conformidad con el artículo 192 del Código
Civil; C) prohibición de salida del país de sus dos
menores hijas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, “...como medida asegurativa del cumplimiento de la
declaratoria con lugar de la cautelar solicitada de conformidad con lo
establecido en el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil.”; y, D) pensión
de alimentos a favor de ambas niñas, de conformidad con el artículo 191 del
Código Civil.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 1998, el Juzgado Sexto de
Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de divorcio y emplazó a las partes
a comparecer por ante ese Juzgado a los actos conciliatorios de dicho juicio.
En fecha 14 de diciembre de 1998 el Juzgado antes
identificado libró boleta de citación al demandado, a fin de que compareciera
al primer acto conciliatorio. Asimismo, en esa misma fecha, libró Oficio
dirigido al Jefe de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Menores,
a objeto de que se elaborara el Informe Social al grupo familiar y boleta de
notificación al Fiscal representante del Ministerio Público, a los fines
consiguientes. Por auto de la misma fecha, dicho Juzgado ordenó “...abrir
cuadernos separados sobre medidas y menores, a los fines de que las partes
deban actuar en el cuaderno correspondiente.”
En diligencia estampada el 16 de diciembre de 1998, los
apoderados judiciales de la demandante, ratificaron los pedimentos contenidos
en el escrito de demanda. Solicitaron igualmente que se fijara al
ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, régimen provisional de visita,
se ordenara evaluación psicológica de los padres y se levantara el informe
social en el lugar de habitación de las niñas.
En fecha 16 de diciembre de 1998, el prenombrado Juzgado dictó
medida cautelar, de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento
Civil y acordó, provisionalmente, la guarda de las dos niñas a su madre, la
ciudadana MARIANA C. CAPRILES.
En fecha 8 de marzo de 1999, las abogados ESTRELLA RUIZ DE
CORRALES, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y MARÍA ALVES HERMANO, inscritas en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.728,
55.870 y 71.612, respectivamente, consignaron Poder que les acredita como
apoderadas judiciales del demandado, y escrito donde alegan la falta de
jurisdicción del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores para
conocer de la demanda de divorcio.
En fecha 16 de marzo de 1999, los apoderados judiciales de la
demandante, consignaron ante el referido Juzgado, escrito donde se oponen a los
argumentos presentados por la parte demandada en su escrito de 8 de marzo de
1999. Por auto de la misma fecha, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de
Familia y Menores exigió a las partes abstenerse de continuar consignando
escritos, diligencias y recaudos para facilitar su deber de decidir la causa.
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 1999, el citado
Juzgado decidió que “...sin pronunciamiento alguno sobre la jurisdicción por no
ser la oportunidad, se desestima el alegato propuesto de falta de
jurisdicción...”, y por tanto, continuó conociendo del juicio principal de
divorcio.
En fecha 27 de abril de 1999 tuvo lugar el primer acto conciliatorio
del juicio, al cual sólo compareció la ciudadana MARIANA C.
CAPRILES, asistida por su apoderado judicial, en virtud de lo cual se
emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio. En esa misma fecha los
apoderados judiciales de la demandante ratificaron la solicitud de fijación de
régimen provisional de visita al demandado, pedimento que, en la misma fecha,
también fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 1999, la apoderada judicial del
demandado consignó escrito donde, de nuevo, planteó la falta de jurisdicción
del juez venezolano para conocer del juicio de divorcio.
En diligencias estampadas los días 28 y 29 de abril de 1999, los
apoderados judiciales de la parte demandante ratificaron los alegatos y demás pedimentos
que habían expuesto en escrito de fecha 16 de marzo de 1999, oponiéndose a la
pretensión del demandado, respecto a la falta de jurisdicción del juez.
En sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 1999, el
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el
planteamiento efectuado por el demandado y, en consecuencia, declaró que dicho
Juzgado sí tiene jurisdicción para conocer del juicio de divorcio intentado por
la ciudadana MARIANA C. CAPRILES. Asimismo, acordó, de
conformidad con los artículos 6 y 62 del Código de Procedimiento Civil, remitir
a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el
expediente, a los fines de la consulta de Ley.
Luego, en escrito consignado el 24 de mayo de 1999, las
apoderadas judiciales del demandado, solicitaron la regulación de la
jurisdicción.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Pasa la Sala a decidir la regulación de la jurisdicción formulada y, a
tales efectos, observa:
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda de
divorcio incoado por la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, contra su
cónyuge, ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, venezolano por nacimiento,
naturalizado norteamericano, con fundamento en las causales previstas en los
numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, solicitando, a su vez,
amparo cautelar de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento
Civil, la guarda de sus dos menores hijas, de nombres CAMILLE BEATRIZ y CECILIA
ISABEL, de conformidad con el artículo 192 del Código Civil,
prohibición de salida del país de sus dos hijas, de conformidad con los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y pensión de
alimentos a favor de ambas niñas, de conformidad con el artículo 191 del Código
Civil.
En escrito consignado en fecha 8 de marzo de 1999, las
apoderadas judiciales del demandado alegaron la falta de jurisdicción del
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores para conocer de la demanda
de divorcio por cuanto consideran que la pareja, luego de celebrado el
matrimonio el 16 de junio de 1990, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del
Distrito Federal, se trasladó al Estado de Illinois, Estados Unidos de América,
para posteriormente fijar domicilio en el Estado de California, del mismo país,
donde iniciaron estudios de Post Grado.
Alegó igualmente la demandante, que sus dos menores hijas
nacieron en Skokie, Illinois, Estados Unidos de América, el 11 de enero de 1995
y que en fecha 31 de agosto de 1995, el ciudadano GEORGE VINEY
KUBALA entabló una demanda de divorcio por ante el Tribunal Superior
del Estado de California para el Condado de Ventura, Estados Unidos de América,
el cual ordenó, mediante sentencia, conceder la custodia conjunta legal o
custodia conjunta física de las niñas menores de edad, concediendo, además, a
la demandada, la posibilidad de llevar a las niñas con ella para
vivir temporalmente en Venezuela, debiendo regresar al Condado de Ventura,
con las niñas, a más tardar el 15 de noviembre de 1998, proporcionando al
ciudadano GEORGE VINEY KUBALA la dirección y el teléfono donde
las niñas estuvieren en Venezuela, permitiéndole el contacto con ellas sin
restricciones.
En tal sentido, agregó el dispositivo de la sentencia extranjera,
-usado como fundamento de la alegada falta de jurisdicción del juez
venezolano-, que la ciudadanaMARIANA C. CAPRILES y las niñas
debían pasar las navidades con GEORGE VINEY KUBALA y que de no
ser así, se le otorgaría a él la única custodia legal y física de las niñas.
Asimismo, expusieron las apoderadas judiciales del
demandado que la ciudadanaMARIANA C. CAPRILES, accedió la
jurisdicción del asunto de la custodia y las visitas a ese Tribunal extranjero,
razón por la cual carecían los tribunales venezolanos de jurisdicción para
conocer del caso planteado.
De otra parte, alegaron las apoderadas judiciales de GEORGE
VINEY KUBALAque al ser éste sorprendido en su buena fe por el no regreso de
su cónyuge y sus hijas para la fecha fijada por el Juzgado extranjero,
solicitaron, ante el Juzgado Superior del Estado de California para el
Condado de Ventura, Estados Unidos de América, a favor del antedicho ciudadano,
la custodia de las niñas, Juzgado este que en sentencia de fecha 31 de
diciembre de 1998, otorgó la guarda temporal de las menores a su padre, razón
por la que dicho Juzgado Extranjero envió Rogatoria al Juez competente en
materia de Familia en Caracas, Venezuela.
Expusieron las apoderadas judiciales del demandado, que la
conducta asumida por el Juzgado venezolano, ante la petición de guarda
efectuada por MARIANA C. CAPRILES,contravino la Convención sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convención de
La Haya), especialmente su artículo 16, que señala expresamente que el Estado
contratante a donde haya sido trasladado el menor ilícitamente, no debe
pronunciarse y/o decidir sobre la custodia del menor.
En este punto, y en otro escrito, las apoderadas del demandado
señalaron que la demandante estuvo incursa en una retención de las niñas, razón
por la cual, y en base a una Rogatoria del Tribunal Extranjero, el
ciudadano GEORGE VINEY KUBALA introdujo por ante el Juzgado
Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud
de restitución de guarda y custodia de sus hijas, el cual ordenó la restitución
a favor de él pero que, en virtud de la recusación que fuera propuesta a la
Juez del referido Juzgado, ese juicio fue remitido al Juez Cuarto de Primera
Instancia de Menores de la misma Circunscripción, quien a su vez lo remitió al
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores, que conocía del juicio
de divorcio interpuesto porMARIANA C. CAPRILES, lo que a criterio
de las apoderadas del demandado no debió ocurrir.
Por su parte, los apoderados de MARIANA C.
CAPRILES alegaron que para la solución del caso planteado
debía aplicarse el sistema legal de Derecho Internacional Privado, en virtud de
la entrada en vigencia, el 6 de febrero de 1999, de la novísima Ley de Derecho
Internacional Privado. Invocaron para tal fin que, en atención al principio de
irretroactividad de la ley, tratándose de leyes de procedimiento, éstas deben
aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en
curso, pero que los actos y hechos ya cumplidos, y sus efectos procesales no
verificados, deben regularse por la ley anterior. Por tanto, en criterio de los
apoderados de la demandante, las normas procesales de la nueva Ley de Derecho
Internacional Privado deben aplicarse al caso en cuestión, sólo a las
situaciones o supuestos verificados con posterioridad al 6 de febrero de
1999 y que la norma de conflicto reguladora del divorcio es la que tenía
vigencia antes del 6 de febrero de 1999, pues éste (el divorcio) se fundamentó
en causales y hechos verificados antes de dicha fecha.
De otra parte, indicaron que al incidir la acción de divorcio
sobre el estado de las personas, de conformidad con el artículo 42 de la
mencionada Ley, tienen jurisdicción los tribunales venezolanos para conocer del
juicio de divorcio intentado.
Finalmente, arguyeron las apoderadas de MARIANA C.
CAPRILES, que, conforme al principio de la sumisión, los tribunales
venezolanos tienen jurisdicción para conocer del divorcio, criterio satisfecho
a su juicio, por la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de
Justicia.
Analizados todos y cada uno de los planteamientos expuestos por
ambas partes y de los soportes que acompañaron a sus escritos, a fin de
dilucidar el caso de marras, este Tribunal Supremo de Justicia lo hace en los
términos siguientes.
DE LA JURISDICCIÓN DE LOS
TRIBUNALES VENEZOLANOS
La Sala observa que en el caso sub judice, el
juez de la causa sostuvo lo siguiente:
“(... En el presente caso consta de autos que los cónyuges son
venezolanos. Así lo expresan las actas que corren al expediente tal como (sic),
acta de matrimonio, actas de nacimientos de las menores hijas, poderes
otorgados a sus apoderados judiciales, que en el caso del demandado corre al
folio noventa y ocho (98) del expediente y en el cual se lee: “GEORGE VINEY
KUBALA, venezolano, mayor de edad, casado...omissis...titular de la
cédula de identidad N° 6.975.227, por el...”. Sin embargo, el demandado
pareciera utilizar su nacionalidad a su discreción y para su conveniencia. Sin
entrar en más consideraciones y haciendo uso de la doctrina reinante basta que
uno de los cónyuges sea venezolano para que se les aplique el estatuto
personal. Probado como ha sido este extremo, la Ley aplicable al fondo de la
presente controversia es la ley venezolana. Así se decide.
Ha de sentarse como premisa que el derecho venezolano siempre es
competente para regir el fondo de un litigio al cual deban aplicarse normas
sustantivas de orden público, de acuerdo al principio de territorialidad.
Así se declara.
(...) Por lo antes expuesto no consta en autos que el domicilio
conyugal de los ciudadanos VINEY-CAPRILES haya sido cambiado.
No se puede inferir que el hecho de haberse trasladado a los Estados Unidos de
América para realizar estudios de post grado tenga la connotación y la
consecuencia del cambio de domicilio. De haber existido el cambio debió
realizarse bajo las premisas antes expresadas bien por haberse declarado ante
autoridad competente o bien por estar probada por hechos o circunstancias
determinadas. Ambas partes alegan que su traslado a los Estados Unidos fue por
motivos de estudio, lo cual es aceptado por este Tribunal por lo cual dicho
traslado no se considera cambio de domicilio. Consecuencia obligada el
domicilio conyugal de los esposos VINEY CAPRILES es la ciudad
de Caracas, República de Venezuela. Así se declara.
(...) siendo las disposiciones sobre estado y capacidad de las
personas o las relaciones familiares materias que interesan al orden público y
a las buenas costumbres, no sería derogable nuestra jurisdicción aun por
sumisión expresa. Así se decide.
En relación al argumento de la prevención del Tribunal
americano, se aplican las mismas normas antes transcritas en lo que sea de Ley,
ya que en el supuesto que ambos tribunales fueran competentes para conocer del
divorcio sería imposible que el Tribunal Venezolano declinara su jurisdicción
en virtud que esta emana de la soberanía del Estado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República de
Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el planteamiento de FALTA
DE JURISDICCIÓN hecho por el demandado GEORGE VINEY KUBALA. En consecuencia
declara que tiene jurisdicción para conocer del presente juicio de divorcio
incoado por la ciudadana MARIANA COROMOTO CAPRILES DE VINEY contra el ciudadano
GEORGE VINEY KUBALA –ambos plenamente identificados en autos-.”
Del texto parcialmente transcrito de la
sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y
Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en Caracas se
constata que el mencionado Juzgado declaró su jurisdicción para conocer y
decidir del asunto planteado.
Este Máximo Tribunal ha precisado en anteriores oportunidades, y lo ratifica
una vez más, que la jurisdicción consiste en la función de administrar
justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el
conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien
respecto del juez extranjero.
Este Alto Tribunal precisa señalar que, con relación a las decisiones en
materia de jurisdicción, la Corte venía sosteniendo que la consulta operaría
siempre ante la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencia de esta Sala del
14 de diciembre de 1994, caso: Yolanda Salazar de Regnault).
En efecto, dejó sentado la Sala en esa oportunidad que:
“(...) La consulta es un recurso de tal trascendencia
que se deja en las manos de esta Sala Político-Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia, por lo cual, ella se refiere a situaciones en las cuales
está interesada efectivamente la soberanía de la República (frente a la
jurisdicción extranjera) o bien la autonomía del Poder Judicial (frente a la
Administración).
En base al anterior argumento, si el juez declara su
jurisdicción, no están afectados por ello los mecanismos fundamentales del
Estado como tal, lo que sí sucede cuando niega su jurisdicción.
Además de la consulta obligatoria del fallo, el Código de
Procedimiento Civil prevé la regulación, por lo cual, siempre es posible
obtener la decisión de la Sala sobre la materia por tal vía, si el juez ha
afirmado su jurisdicción y la parte no está de acuerdo con tal declaratoria.
(...) Por consiguiente, sólo la declaratoria de falta de
jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública da lugar a
consulta, en tanto que no procede ésta cuando el Juez afirma su potestad para
conocer un determinado asunto.”
El criterio antes expuesto, tiene mayor relevancia a partir de
la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé en
su normativa, lo relativo a la falta de jurisdicción del juez en aquellos
asuntos que interesan al Derecho Procesal Civil Internacional.
En efecto, la citada Ley, en su artículo 57, prevé:
“La falta de
jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de
oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de
regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido
dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse
la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en
el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la
niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala
Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos
y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida
la causa.”
El dispositivo antes transcrito resulta de aplicación inmediata por
preceptuarlo así el artículo 24 de la también novísima Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar
en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o
rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se
aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Por tanto, concluye esta Sala que, en ejercicio del mandato
constitucional, ha de aplicarse de forma inmediata el artículo 57 de la Ley de
Derecho Internacional Privado en los casos que, como el presente, le
corresponda resolver acerca de la jurisdicción del juez venezolano frente al
juez extranjero. En el caso bajo estudio, esta afirmación significa que sólo en
los casos en que el juez declare la falta de jurisdicción tiene consulta, y no
así la decisión con base en la cual se confirma la atribución que tiene el
Poder Judicial para conocer y decidir un caso en concreto. Así se declara.
Al efecto, observa la Sala que en el caso sub
judice el Tribunal de la causa, en sentencia interlocutoria de
fecha 20 de mayo de 1999, afirmó su jurisdicción para conocer y decidir la
demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIANA CAPRILES contra
su cónyuge, ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, pero
erróneamente, en contravención a lo preceptuado en el artículo 57 supra transcrito
-ya vigente para entonces-, ordenó remitir los autos a esta Sala Político
Administrativa a los fines de la consulta de Ley, razón por la cual esta Sala
tendría que declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, no obstante, a
los folios 178 al 181 del expediente, cursa escrito de fecha 24 de mayo de
1999, mediante el cual las apoderadas judiciales del demandando ejercieron el
recurso de regulación de la jurisdicción, motivo por el que la Sala pasa a
decidir el mismo en los términos siguientes:
De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el
Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de
conformidad con el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, las
normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las
establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su
defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Por tanto, no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio
entre los Estados Unidos de América y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo
preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la
solución del presente juicio.
Así tenemos que el artículo 42 de la Ley de
Derecho Internacional Privado señala:
“Los tribunales
venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el
ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho
venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para
regir el fondo del litigio;...”.
Ahora bien, de conformidad con el contenido de la disposición
antes transcrita, resulta evidente que la demanda de divorcio interpuesta
por la ciudadana MARIANA C. CAPRILEScontra el ciudadano GEORGE
VINEY KUBALA debe regirse por el derecho venezolano. Ello
es así, toda vez que la ley sustantiva para regir el fondo del litigio al
momento de la introducción de la demanda de divorcio por ante el Juzgado Sexto
de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, era la ley nacional de las partes, de acuerdo a
lo preceptuado en los artículos 9 y 26 del Código Civil Venezolano,
bastando para esta Sala, el hecho de que al menos uno de los cónyuges (MARIANA
C. CAPRILES), ostente la nacionalidad venezolana, puesto que en relación a
la nacionalidad del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, si bien es
venezolano por nacimiento, por razones de oportunidad o conveniencia, para distintos
actos utilizó la nacionalidad norteamericana obtenida por naturalización,
circunstancia ésta que no influye para precisar la ley aplicable al fondo del
divorcio a fin de determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos. En
consecuencia, los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer
del presente juicio y así se declara.
Al afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos para
conocer del caso planteado, la causa debe continuar su curso ante el Juzgado
Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en el estado en que se encontraba la misma
al dictarse la decisión, debiendo declararse SIN LUGAR la
solicitud de regulación de jurisdicción efectuada por las apoderadas del
ciudadanoGEORGE VINEY KUBALA. Así se decide.
A todo evento, en razón de los asuntos debatidos en el presente
juicio, en el que están involucrados los intereses de las menores hijas de la
pareja VINEY -CAPRILES, debe el Tribunal ante el cual debe seguir
el juicio, con la mayor brevedad posible, disponer lo conducente tomando en
consideración “el Interés Superior de las niñas” asegurando su
protección integral, conforme a lo previsto en los artículos 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
De conformidad con los razonamientos anteriormente señalados,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la
consulta ordenada por el Tribunal a quo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la regulación de jurisdicción interpuesta por
las apoderadas judiciales del ciudadano GEORGE VINEY KUBALA.
TERCERO: Corresponde
a los Tribunales Venezolanos la jurisdicción para conocer y decidir
sobre el presente juicio. En consecuencia, se CONFIRMA el
fallo publicado en fecha 20 de mayo de 1999, por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a cuyo despacho se ordena la devolución de los autos
a los fines de que siga su curso de Ley.

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